SAP Madrid 14/2016, 19 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha19 Enero 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0169906

Recurso de Apelación 663/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1888/2012

APELANTE: D. /Dña. Belinda

PROCURADOR D. /Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA

APELADO: SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES SA

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

D. /Dña. Severino

PROCURADOR D. /Dña. NURIA FELIU SUAREZ

D. /Dña. Delia

PROCURADOR D. /Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA

HERMANAS MISIONERAS DE MARIA INST. PROVINCIA DE ESPAÑA, SANATORIO SAN FRANCISCO DE ASIS

PROCURADOR D. /Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

D. ALVARO RUEDA TORTUERO

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis. La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1888/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de Dña. Belinda como parte apelante, representada por la Procuradora Doña MARTA RUIZ UREÑA contra SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES SA, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO,

D. Severino, representado por la Procuradora Dña. NURIA FELIU SUAREZ, Dña. Delia representada por la Procuradora Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA y HERMANAS MISIONERAS DE MARIA INST. PROVINCIA DE ESPAÑA, SANATORIO SAN FRANCISCO DE ASIS, representada por la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/01/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ALVARO RUEDA TORTUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/01/2014, cuyo

fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Belinda, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia que, en primera instancia con base

en los arts. 1902 y 1903 del C. Civil, desestimaba la demanda formulada por Dña. Belinda, en reclamación contra "SANATORIO SAN FRANCISCO DE ASIS", los facultativos, D. Severino y Dña. Delia, y contra la Cía Aseguradora, "SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A.", de los daños y perjuicios derivados de la omisión por los facultativos mencionados, de la diligencia profesional médica exigible al no haber diagnosticado adecuadamente, por error en la interpretación del resultado de las mamografías, un tumor maligno que precisó finalmente tratamiento quirúrgico (mastectomía) para su curación. En síntesis, son antecedentes de hecho, según escrito de demanda, que en fecha 12 de febrero de 2009 se sometió a una prueba rutinaria mamográfica en el Sanatorio San Francisco de Asís, entidad médico privada que forma parte del cuadro asistencial que la Aseguradora codemandada, SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A., ponía a disposición de la asegurada, en virtud de la póliza de salud suscrita, y que arrojó un resultado normal (en particular adenopatías axilares con signo de benignidad sin ninguna apariencia anormal al respecto"; que posteriormente, en fecha 24 de abril de 2010,dentro también de una visita rutinaria, volvió al Sanatorio San Francisco de Asís para realizarse una mamografía en la que se recogió un diagnóstico de normalidad " no evidenciándose hallazgos radiológicos de sospecha"; que sin embargo, en fecha 19 de julio de 2011 se volvió a realizar una nueva mamografía, esta vez, en un centro médico distinto," Centro de Diagnóstico por Imagen, Q Diagnóstica, en que se detecto esta vez, "nódulo irregular de contorno epiculados en cuadrante superestreno de la mama izquierda, altamente sospechosos de malignidad, con la categoría BIRADS-5, a consecuencia del cual, fue sometida a una operación de mastectomía unilateral en fecha 21 de agosto de 2011.

La Juzgadora de Instancia, como decimos, desestimaba la demanda, al entender que, por lo que se refiere a la actuación profesional del Dr. D. Severino, no puede inferirse una infracción de la lex artis por cuanto su diagnóstico no presentó un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, siendo el resultado de la mamografía por él realizada similar a la realizada dos años antes, es decir sin presencia de nódulo cancerígeno ni de signos sospechosos de malignidad. Y por lo que se refiere a la codemandada, Dña. Delia, si bien, erró en el diagnóstico, al no haber practicado pruebas complementarias que permitiesen esclarecer si la paciente, a raíz de la mamografía de 2010 padecía un tumor maligno, no existe una mínima certeza, por falta de acreditación, que la actora padeciese o presentara un tumor cancerígeno que debiera ser tratado. Asimismo entiende que no concurre el nexo causal entre el daño producido y la omisión mencionada por cuanto de haberse confirmado en dicha fecha la presencia de un nódulo cancerígeno, la respuesta médica habría sido la misma, es decir también se le habría practicado una mastectomía. De esta forma, no apreciando responsabilidad por negligencia en la actuación de los facultativos demandados, tampoco puede predicarse ésta,ni del Sanatorio San Francisco de Asís donde éstos prestaban servicios, ni de la aseguradora por razón de la póliza de asistencia sanitaria.

Contra la sentencia de primera instancia se alza en apelación la representación de la actora alegando infracción por inaplicación del art. 1902 del Código Civil, en referencia a la relación entre la causa (diagnóstico y tratamiento incorrecto por conducta negligente) - efecto (operación tardía con la consecuencia de extirpación completa mama izquierda y ganglios) del que nace la responsabilidad directa de los facultativos afectados por la negligencia, pues en relación a la actuación del Dr. Severino, si la lesión que se apreciaba en la mamografía de fecha 12/2/2009 era de las calificadas como BIRADS 3, debió haber pautado pruebas diagnosticas complementarias (biopsia, PAAF) o revisión o control a los seis meses, y no limitarse a establecer un control anual como hizo reflejar en su informe, vulnerando el protocolo y ocasionando un retraso en la realización de la siguiente mamografía de 14 meses.

Y en relación a la Dra. Delia, ésta erró en el diagnóstico de fecha 20/04/2010 al calificar la lesión como un BIRADS -3 cuando era un BIRADS - 4, no pautando la práctica de un BAAG según indica el protocolo médico, lo que dio lugar a un retraso en la aplicación del tratamiento adecuado.

En definitiva, la negligencia médica viene determinada en el presente caso por un error en el diagnóstico y por una desviación del protocolo a seguir que originó un retraso en el diagnóstico de dos años y medio (desde el 12/2/2009 hasta el informe de 19/07/2011) y por tanto la sentencia debió haberse pronunciado sobre los daños morales sufridos por la actora, quien contaba con antecedentes familiares con muerte por cáncer. Entiende que, si como señala la Sra. Delia en sus apariciones públicas,la rapidez en dar los resultados de las biopsias es vital para evitar el sufrimiento de los pacientes, que es grandísimo, en este caso el retraso de más de dos años ha provocado un gran padecimiento moral que debe resarcirse. Asimismo alega que de haberse detectado la lesión desde un principio, el tratamiento podría haber sido una mastectomía parcial y no la completa que fue la que se le practicó.

Finalmente recurre la absolución de la entidad aseguradora por inaplicación del art. 1903 del C. Civil, al existir una obligación frente a la asegurada de prestación correcta de un servicio sanitario, aunque éste se venga a prestar por el hospital, con quien la aseguradora haya suscrito un contrato de prestación de servicios.

Asimismo el Sanatorio demandado responde en virtud del punto 7.1 del contrato entre ANTARES y el SANATORIO (doc. 3 presentado con la contestación de la aseguradora) según el cual éste ha de responder por las actuaciones u omisiones del personal, tanto facultativo o no facultativo, que actúe por cuenta del Hospital durante la permanencia del asegurado en sus dependencias o con ocasión de la prestación de los servicios," siendo responsable el centro médico por "culpa in vigilando" o "in eligendo".

SEGUNDO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Como ha señalado esta Sala, en sts como la de 16-12-2013, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación; por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha...

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