SAP Madrid 16/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2016:1241
Número de Recurso708/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución16/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0032236

Recurso de Apelación 708/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 187/2015

APELANTE: BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ

APELADOS: D. Alonso y Dña. Fátima

PROCURADOR: D. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA Nº 16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 187/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandante-apelada Dª. Fátima y D. Alonso, representado por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de julio de 2015 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23 de julio de

2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Leopoldo Morales Arroyo, en nombre y representación de Dª Fátima y D. Alonso, contra la entidad "BANKIA, S.A.", debo declarar y declaro la nulidad, por vicio en el consentimiento de los demandantes, del contrato de adquisición de 4800 acciones Bankia suscrito con la demandada en fecha 19 de julio de 2011, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones derivadas de dicho contrato, esto es, la demandada restituirá a los demandantes la cantidad suscrita por la compra de las acciones, 18.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de suscripción de las acciones y hasta el efectivo pago, y los demandantes devolverán los rendimientos brutos percibidos por las citadas acciones, con los correspondientes intereses, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia nº 187/2015 de fecha 23 de julio de 2015 dictada por el juzgado de primera instancia número 8 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 187/2015, que concuerden con los siguientes:

PRIMERO

En la citada sentencia se acoge la pretensión deducida en la demanda interpuesta el 18 de marzo de 2015, declarando la nulidad de la suscripción de acciones llevada a cabo por los actores en fecha valor de 19 de julio de 2011, para comprar 4.800 títulos, por importe total de 18.000 €, por los demandantes: Dª Fátima y D. Alonso, en el tramo minorista, a un precio de 3,75 € por cada acción, condenando a la restitución de las respectivas prestaciones de las partes, incrementada la cantidad de 18.000 €, suscrita por dicha compra con el interés legal desde la fecha de la suscripción de las acciones hasta el efectivo pago, devolviendo los demandantes cualquier cantidad percibida de Bankia S.A. por tal suscripción, con expresa imposición de costas a la demandada. La reseñada resolución basa tal conclusión en la consideración de que, en el caso analizado, el error soportado por los actores se produjo en función de la información errónea o no ajustada a la realidad suministrada por la entidad demandada a la hora de la formulación de la reseñada suscripción de acciones, y ello tanto a título personal, como a título general, destacando que, si bien todo ciudadano conoce o debe conocer los riesgos inherentes a una operación financiera de ese tipo, dada precisamente la fluctuación del mercado en el que se opera, sin embargo la actuación en este caso los inversores viene determinada por el suministro por la entidad demandada de una información sobre solvencia económica y situación financiera de la propia entidad que no respondía a la realidad, planteando unas expectativas de crecimiento del negocio que en modo alguno obedecían ni podían responder la situación real de la entidad. Se produce así un error en la actuación de los compradores sobre la solvencia propia de la entidad emisora, y atribuible a la misma, que determina la nulidad del contrato suscrito.

SEGUNDO

Ante tal conclusión se alza en apelación la parte demandada en la instancia sosteniendo como motivos del recurso en esta alzada; en primer lugar, el error en la apreciación de la prueba en cuanto al fondo del asunto debatido, de manera específica en lo que se refiere a la información aportada o suministrada por la entidad demandada, y a la existencia del error apreciado en la conducta o actuación de los demandantes, en segundo término, dicha clase de error en la valoración de la prueba respecto de la insolvencia de la entidad, y en tercer lugar, la improcedencia de la desestimación de la excepción de prejudicialidad penal. Dichos motivos han sido rebatidos con éxito jurídico en el escrito de oposición al recurso, presentado por la parte apelada.

TERCERO

En cuanto a la pretendida suspensión por prejudicialidad penal, que debe examinarse con carácter previo por razones de orden público procesal, la parte recurrente alega que los hechos a debatir en el presente litigio constituyen el presupuesto fáctico objeto de las Diligencias Previas 59/2012 que se siguen en el Juzgado Central de instrucción número 4 de la Audiencia Nacional. El razonamiento que sostiene la entidad apelante al respecto alude al ejercicio de adverso de una acción de nulidad por un supuesto vicio del consentimiento, prestado en función del suministro de información contable que no respondía a la situación real de la entidad emisora, extremo que es el que es objeto de investigación en la causa criminal, de tal forma que el pronunciamiento que en dicha causa se obtenga es determinante a su vez de la pretensión deducida en el presente litigio. Tal y como recoge la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial, sección novena, en fecha de 8 de mayo de 2015, el fundamento de la...

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