STSJ Galicia 3213/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:4204
Número de Recurso2036/2008
Número de Resolución3213/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002036/2008 interpuesto por ESABE VIGILANCIA SA contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Estefanía en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandados ESABE VIGILANCIA SA y PROSENORSA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000827/2007 sentencia con fecha diecisiete de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La actora inició su prestación de servicios para la demandada ESABE VIGILANCIA S.A. el 13 de junio de 2007, mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1165 €./

Segundo

En el contrato figura como causa la mayor actividad estacional en el sector motivado por el incremento de la inseguridad vistos los acontecimientos acaecidos (sic). La duración prefijada es hasta el 12 de diciembre de 2007 no indicándose en aquel el centro en que van a prestar los servicios./ Tercero.- Por escrito de 28 de septiembre de 2007 Esabe comunica a la actora su subrogación por la empresaPROSENORSA adjudicataria del servicio de las dependencias del Colegio Mosteirón, en Mosteirón Sala a partir del día 30./ Cuarto.- En comunicación de 27 e septiembre PROSENOR que no acepta su subrogación por no tener derecho a la misma al ser su antigüedad en el centro de trabajo inferior a 7 meses./ Quinto.-Prosenorsa se adjudicó con fecha 25 de septiembre el servicio de vigilancia en el Colegio o Mosteirón de Sala figurando en el pliego de condiciones los trabajadores asignados al servicio por la anterior adjudicataria todos con una antigüedad muy anterior a la de la actora".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dña. Estefanía declaro la improcedencia del despido de la actora y condeno a la empresa ESABE VIGILANCIA SA a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, la readmita en su puesto y condiciones de trabajo o le indemnice con la cantidad de 521,86 euros, así como abonar los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia y que al día de la fecha ascienden a la cantidad de 4.232 ,83euros. Absuelvo de la demanda a la codemandada PROSENORSA SL".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, Esabe Vigilancia S.A, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en base a lo dispuesto en el art.191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , examinar infracción de Jurisprudencia y de normas sustantivas, en concreto art.14 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad y 281 LEC en relación con el art. 217 LEC y Sentencias T. Supremo 29/11/50; 2/02/52; 20/06/54; 19/12/866, SAP Granada 31/2006 de 20 de enero .

Alega el recurrente errónea interpretación de la carga de la prueba, al entender que el juzgador de instancia, al decir "Aunque Esabe ni siquiera justifica la existencia de su situación anterior como empresa adjudicataria del servicio, dado que la simple fotocopia del pliego de condiciones carece de todo valor probatorio en tanto y cuanto no figura como adjudicataria, tal circunstancia no se niega por las partes.» Aun cuando Prosenor no niega que la actora haya prestado servicios en el citado colegio, lo que en modo alguno se acredita es la coincidencia de las fechas de ingreso en la empresa y en el servicio. Es una mera alegación de Esabe carente de prueba alguna, dado que ni siquiera se vincula la contratación de la actora a dicho centro ni tampoco se recoge en la demanda.", vulnera el principio recogido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En lo que respecta a la interpretación general sobre la carga de la prueba, como resume la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia núm. 653/2004 Extremadura, de 23 noviembre, en el Recurso de Suplicación núm. 602/2004, tal y como se ha conceptuado tradicionalmente por la doctrina, construida en torno al único precepto que a la sazón existía, el derogado artículo 1214 d...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR