SAP Madrid 86/2016, 5 de Febrero de 2016

PonenteCELSO RODRIGUEZ PADRON
ECLIES:APM:2016:1058
Número de Recurso185/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución86/2016
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0013378

251658240

Apelación Juicio de Faltas 185/2016

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés

Juicio de Faltas 94/2014

Apelante: D. /Dña. Justo

Procurador D. /Dña. MIGUEL RODRIGUEZ MARCOTE

Letrado D. /Dña. MIGUEL DE PRADA RODRIGUEZ-CARRASCAL

Apelado: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Letrado D. /Dña. ANTONIO VILLALUENGA AHIJADO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. CELSO RODRIGUEZ PADRON

SENTENCIA Nº 86/16

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. El Rey, vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRIGUEZ PADRON, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2015 en el Juicio de Faltas Num. 94/2014 seguido ante el Juzgado de Instrucción Num. 3 de los de Leganés, por lesiones imprudentes, en el que han sido parte, como denunciante Justo y, como denunciado Sabino, ambos mayores de edad, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. En calidad de responsable civil directo ha intervenido la compañía aseguradora Pelayo. Ha sido apelante el denunciante, representado por el Procurador D. Miguel Rodríguez Marcote.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Instrucción Num. 3 de los de Leganés, se celebró Juicio de Faltas con el Num. 94/2014, por lesiones causadas en accidente de circulación, dictándose Sentencia en fecha 18 de octubre de 2015 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: "probadi y así se declara que el día 25 de Diciembre de 2013 D. Justo conducía el ciclomotor Piaggio NTT matrícula R-....-RTN por la calle Agustinos de Leganés con el caso de seguridad, si bien no abrochado, cuando sufrió el impacto causado por el ciclomotor Peugeot matrícula X-....-XKL conducido por D. Sabino, asegurado en la Cia. Pelayo y propiedad de D. Victor Manuel al no respetar éste, debido a una distracción, la señal de ceda el paso.

Como consecuencia del impacto D. Justo sufrió lesiones consistentes en fractura angulo mandibular con fractura facial completa, TCe moderado, fractura abierta de femur derecho (tercio medio), herida incisa contusa frontal derecha, rotura de cuatro piezas dentales, fractura de rótula derecha, fractura de acromion de la escápula derecha, fractura de apófisis transversas de vértebras C6 y C7, fractura de primera costilla derecha y lesión de ramas superiores de plexo braquial derecho, de las que tardó en sanar 232 días impeditivos de los cuales 18 estuvo hospitalizado y quedando como secuelas: material de osteosíntesis en mandíbula, cervicalgia moderada, hombro doloroso, limitación movilidad hombro derecho, material de osteosíntesis en miembro inferior derecho, gonalgia derecha leve, coxalgia derecha leve, otros trastornos neuróticos (ansioso depresivo) y como perjuicio estético de grado ligero consistente en cicatriz de 13 cm en clavícula derecha, lineal y plana; de 14 cm en cara lateral de brazo izquierdo, de 8 cm en región infra mandibular derecha".

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye pronunciándose el Magistrado de instancia solamente en torno a la responsabilidad civil, como consecuencia de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, y así su parte dispositiva se ajusta al siguiente tenor: FALLO que "Se reputa responsable civil directo y por la cantidad de 32.932,81 € a la Cia. Pelayo, y a D. Sabino, y a D. Victor Manuel como responsables civiles subsidiarios, imponiendo las costas a la parte denunciada, constando ya entregadas y a cuenta y el seno del presente procedimiento la suma de 38.673,12 €".

TERCERO

Por la representación procesal de la parte denunciante, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRIGUEZ PADRON.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del denunciante en el proceso del que dimana la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- "Errónea aplicación de la doctrina de la concurrencia de culpas". Entiende el recurrente que solo en aquellos casos en los que la víctima contribuya al resultado con una acción u omisión que sea causa decisiva del resultado no procede estimar la concurrencia. Y en el presente supuesto el lesionado no actuó con negligencia. Pero además, si aún así se apreciase, el hecho de no llevar el casco abrochado no puede extender la reducción indemnizatoria del 10% que por este concepto realiza la sentencia a otras secuelas que no sean las de la cabeza. 2.- Error en la aplicación de la Tabla III del Baremo de indemnizaciones anexo a la LRCSCVM. Bajo este epígrafe detalla minuciosamente una serie de conceptos en los que aprecia errores en la sentencia impugnada, de donde resultaría una cantidad a reconocer de 39.939 euros. 3. Error en la valoración de la prueba, al no reconocer como secuela una dismetría en la pierna como consecuencia del accidente. 4.- Error en la valoración de la prueba al no reconocer la pérdida de piezas dentales. 5.- Error en la valoración de la prueba al no valorar adecuadamente el material de osteosíntesis de la mandíbula y el fémur. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y que en su lugar se declare: 1º. Que no ha lugar a la apreciación de concurrencia de culpas, o que sólo debe apreciarse para las secuelas de cabeza. 2º. Que se reconozcan las correspondientes indemnizaciones por la dismetría de pierna, la pérdida de piezas dentales y el material de osteosíntesis. 3º. Que se reconozca el error en los cálculos de indemnizaciones detallados en el cuerpo del recurso.

El Letrado de la compañía aseguradora Pelayo, en el correspondiente trámite de alegaciones se opone a la estimación del recurso en cuanto a las consideraciones realizadas sobre la concurrencia de culpas. Admite y asume las alegaciones del recurso parcialmente en cuanto a los errores de cálculo a la hora de fijar determinadas indemnizaciones. Discrepa sobre la petición de que se reconozcan determinadas secuelas ante la falta de prueba sobre las mismas. Y por ello concluye suplicando la desestimación del recurso salvo en aquellos aspectos en los que se admiten los errores aludidos.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, "Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim " ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO

Sentada la tesis anterior como marco general que determina la presente alzada, procede dar comienzo a la resolución de sus diferentes motivos por el que atañe a la denuncia de indebida aplicación de la "doctrina de la concurrencia de culpas". El Magistrado de instancia considera en los hechos probados que el lesionado denunciante circulaba en su ciclomotor cuando fue colisionado por el denunciado, y que si bien llevaba puesto el casco de seguridad, éste no estaba abrochado. De tal modo, esta circunstancia influyó en la...

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