SAP Madrid 60/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2016:1038
Número de Recurso129/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución60/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0009627

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 129/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 231/2015

S E N T E N C I A nº 60/16

Iltmos. Sres.:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

En Madrid, a 8 de febrero de 2016.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Norberto y María Inmaculada, y por Amelia, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 27 de octubre de 2015 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:" La entidad COMARCAVA SL, con CIF b83859066, fue constituida el 30-12-03 para comenzar sus operaciones el 1-1-04, siendo su objeto social era la compraventa al por mayor y por menor, importación, exportación y la representación o distribución de prendas de vestir y toda clase de complementos.

Y para desempeñar dicha actividad, se abrieron al público varias tiendas donde se vendían los mencionados productos.

Los socios fundadores fueron Norberto, nacido el NUM000 -62 en Melilla, con DNI NUM001 y su esposa María Inmaculada, nacida el NUM002 -62 en Madrid, con DNI NUM003, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y Amelia y su marido por esas fechas, Carlos Antonio, nombrándose como administradoras solidarias a María Inmaculada y Amelia .

De la gestión económica y financiera se encargaba Norberto a Través de la sociedad que administraba de hecho Arándiga Consultores SL, y de la cual eran socios él y María Inmaculada, quien figuraba como administradora de derecho.

María Inmaculada cargó en la cuenta de la sociedad mercantil referida el importe del consumo de su teléfono móvil con número NUM004 que en el año 2004 ascendió a 948,4 euros, en 2005 ascendió a 1725,59 euros, en 2006 ascendió a 1668,07 euros y en 2007 ascendió a 1679,24 euros.

Borja cargó en la cuenta de la sociedad mercantil referida el importe del consumo de su teléfono móvil con número NUM005 que en el año 2004 ascendió a 228,43 euros, en 2005 ascendió a 607,43 euros, en 2006 ascendió a 717,12 euros y en 2007 ascendió a 1017,88 euros.

María Inmaculada cargó igualmente en la cuenta de la sociedad sus cuotas de la Seguridad Social correspondientes al régimen especial de trabajadores autónomos, que en el año 2005 ascendieron a 2980,07 euros, en 2006 ascendieron a 2809,68 y en 2007 ascendieron a 2865,48 eruos.

En su condición de gestor de la sociedad, el día 14 de noviembre de 2008, Borja presentó en el Registro Mercantil las cuentas anuales de la sociedad de 2004 a 2007, con cuatro certificados de María Inmaculada como administradora:

Uno, fechado el 29 de junio de 2005 en el que se hacía constar que se había celebrado junta general el 27-6-05 firmado y aprobando las cuentas anuales del año 2004 por todos los miembros delorgano de administración, y se acompañaba el balance abreviado, la cuenta de pérdidas y ganancias y memoria.

Las cuentas de 2004 fueron firmadas por ambas administradoras.

La citada junta no se había celebrado.

Otro, fechado el 29 de Junio de 2006 en el que se hacía constar que se había celebrado junta general el 23.6.06 firmando y aprobando las cuentas anuales del año 2005 por todos los miembros del órgano de administración, se acompañaba el balance abreviado, la cuenta de pérdidas y ganancias y memoria.

La citada junta no se había celebrado.

Otro, fechado el 23 de junio de 2007 en el que se hacía constar que se había celebrado junta general el 20-6-07 firmando y aprobando las cuentas anuales del año 2006 por todos los miembros del órgano de administración, se acompañaba el balance abreviado, la cuenta de pérdidas y ganancias y memoria.

La citada junta no se había celebrado.

Otro, fechado el 21 de Junio de 2008 en el que se hacía constar que se había celebrado junta general el 18-6-08 firmando y aprobando las cuentas anuales del año 2007 por todos los miembros del órgano de administración, se acompañaba el balance abreviado, la cuenta de pérdidas y ganancias y memoria.

La citada junta no se había celebrado.

La entidad COMARCAVA SL se encuentra en liquidación acordada por resolución judicial adoptada por el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid, el 8 de Mayo de 2009, causa registrada con el número 25/09, instada por Amelia, en la que se allanaron los acusados, y en la que también se declaraban nulos los citados acuerdos de la juntas mencionadas."

Y el" FALLO: Que debo condenar y condeno a Borja y María Inmaculada como autores responsables criminalmente de un delito de apropiación indebida prevenido en el artículo 253 del Código Penal vigente tras la entrada en vigor de la LO 1/15, de 30 de Marzo (antiguo artículo 252 del CP antes de dicha LO) en relación con el artículo 74 del Código Penal, absolviéndoles por tanto del delito societario continuado de administración desleal prevenido en el artículo295 del CP, y condenándoles como autores responsables criminalmente de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390,1-2 º y 74 de Código Penal vigente tras la entrada en vigor de la LO 1/15, de 30 de marzo, con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal, imponiéndoles, por el delito continuado de apropiación indebida, a Borja y María Inmaculada, a cada uno de ellos, la pena de 21 meses y 1 día de prisión, con la accesoria prevenida en el artículo 56,2 del Código Penal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y por el delito de falsedad documental se les impone a Borja y María Inmaculada, a cada uno de ellos, la pena de seis meses de prisión y seis meses multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53,1 del CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y con la accesoria prevenida en el artículo 56,2 de dicho texto legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, condenando igualmente a Borja y María Inmaculada a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad COMARCAVA SL en Liquidación con la cantidad de 11.056,48 euros y con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC y con expresa imposición de dos terceras partes de las costas procesales, entre las que se incluyen las de la acusación particular.

Absolviendo a Borja y María Inmaculada del delito societario continuado del artículo 293 en relación con el artículo 74 del Código Penal del que también venían acusados, declarando un tercio de las costas procesales de oficio.

SEGUNDO

Admitidos los recursos se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por las partes apelantes ni estimarlo necesario el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de Norberto y María Inmaculada fundamenta la apelación por siete motivos, el primero que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba, al no haber prueba de las cuantías apropiadas reseñadas en la sentencia.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento 2º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, y estableciendo las cantidades que entiende han sido apropiadas o distraídas por Norberto y María Inmaculada . No se ha cuestionado por ninguna de las partes, tampoco por los condenados, que estos junto con la denunciante Amelia y el marido de esta, constituyeron la sociedad COMARCAVA S.L. en el año 2003, de la que eran administradoras solidarias las mujeres, encargándose de la gestión económica y financiera Norberto .

Por el expreso reconocimiento de los propios acusados-recurrentes y por la documentación obrante en autos, concretamente el informe de auditoría obrante a...

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