SAP León 49/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2016:173
Número de Recurso477/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00049/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G. 24115 41 1 2015 0014728

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300 /2015

Recurrente: BANKIA SA

Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Everardo, Lorena

Procurador: JULIA SECO SOTELO, JULIA SECO SOTELO

Abogado: MARCO ANTONIO MORALA LOPEZ, MARCO ANTONIO MORALA LOPEZ

SENTENCIA NUM. 49/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintidós de febrero de 2016.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 300/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.2 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 477/2015, en los que aparece como parte apelante, BANKIA SA, representada por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez, asistida por la Abogada D. Mª José Cosmea Rodríguez, y como parte apelada D. Everardo y Dª Lorena, representados por la Procuradora Dª. Julia Seco Sotelo, asistidos por el Abogado D. Marco Antonio Morala López, sobre nulidad de contrato de compra de acciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Da Julia Seco Sotelo, en nombre y representación de DON Everardo Y DOÑA Lorena, contra la parte demandada la entidad BANKIA SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de compra de acciones con núm. NUM000, de 1 de julio de 2011, y por tanto que por la demandada Bankia se deberá abonar a los actores la suma de 20.000 euros que supuso el coste de la adquisición de todas las acciones, con los intereses desde la fecha 1 de julio de 2011.

De igual modo, la actora deberá abonar a Bankia los rendimientos percibidos por las citadas acciones, por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con los correspondientes intereses, todo ello con imposición de las costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 10 de febrero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Everardo y Dª Lorena, se formuló demanda frente a la mercantil Bankia S.A., solicitando la nulidad del contrato de compra de acciones de Bankia efectuado entre las partes, el 1 de julio de 2011, por un importe efectivo de 20.000 euros, por vicio del consentimiento en su modalidad de error, interesando se condene a la demandada a devolver al actor la expresada cantidad de 20.000 euros, con la consiguiente restitución reciproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio con sus intereses, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Octavo, y conforme dispone el art. 1.303 del C Civil, de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador.

La Sentencia de Primera Instancia estima la demanda y declara la nulidad del contrato de adquisición de acciones de la entidad Bankia, condenando a abonar a los actores la cantidad de 20.000 euros, más el interés legal desde la fecha 1 de julio de 2011, y de igual modo acuerda, que la actora deberá abonar a Bankia los rendimientos percibidos por las citadas acciones, por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con los correspondientes intereses, con imposición de las costas a la demandada.

Por la representación de BANKIA S.A., se interpone recurso de apelación, invocando como motivos del mismo, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal; Error en la valoración de la prueba; Imposibilidad de aplicar en este procedimiento la doctrina del hecho notorio; Inexistencia de error en el consentimiento, e interesando que con estimación del recurso se acuerde la integra desestimación de la demanda, con imposición a la actora de las costas de ambas instancias.

Por la parte actora, se solicita la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la adversa.

SEGUNDO

Suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

El primer motivo en el que se funda el recurso es la desestimación por la sentencia apelada de la excepción de prejudicialidad penal hecha valer por la entidad demandada, en base a los artículos 10.2 de LOPJ, 111 y 114 de la LE Criminal y 40 y 41 de la LE Civil, insistiendo en que las presentes actuaciones se deberían suspender y que por la Sala, no se debería dictar sentencia sobre el fondo del asunto a la espera, de que en vía penal, la Audiencia Nacional, se pronuncie sobre la existencia de falsedad o irregularidad de la contabilidad elaborada por BANKIA con motivo de su salida a bolsa.

El artículo 40 de la LEC dispone que no se ordenara la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Por otro lado, el artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supedita la suspensión del procedimiento a que la posible falsedad del documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

A tenor de la Exposición de Motivos de la LEC/2000, se trata de que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que "cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal", o que la falsedad del documento pueda ser determinante del sentido del fallo.

De todo ello se deduce que no basta cualquier conexión entre ambos procedimientos, sino que la misma ha de ser absolutamente relevante y decisiva para determinar el sentido de la resolución civil, de manera que si en el litigio civil se dan los datos suficientes que permitan su resolución, con independencia de la calificación que los hechos enjuiciados tengan en el proceso criminal, nunca podríamos hablar de una cuestión prejudicial.

Y para ello, ha de tenerse en cuenta las pretensiones ejercitadas y la causa de pedir. Pues bien, en ese sentido cabe decir que no consta que los actores sean parte del proceso penal, siendo además las pretensiones articuladas en ambos procesos esencialmente distintas y, en todo caso los hechos denunciados o pretensiones deducidas en el proceso penal no parecen decisivos ni determinantes para resolver el proceso civil en el que nos encontramos.

La resolución del conflicto suscitado en sede civil depende de la prueba articulada en el mismo y está limitado a las pretensiones deducidas singularmente por los actores. Es el acervo probatorio de este litigio lo único que puede fundar la resolución, valorándose de acuerdo a las normas procesales civiles aplicables y a las de la carga de la prueba, ello sin perjuicio de que algunos documentos como el folleto informativo o las cuentas anuales, puedan constar en ambos procesos, si bien que con finalidad distinta.

Y es que no cabe confundir el error o dolo civil, con la culpa o dolo penal. En este sentido, se expresa con claridad, la Sala Penal del Tribunal Supremo en sentencias como la de 3 de febrero de 1981, en la que establece: "lo resuelto en la esfera penal sobre la declaración de responsabilidad y la imposición de la pena, no son en sí mismas condición o presupuesto de ninguna norma civil y en consecuencia no podrá en rigor afirmarse que exista autoridad de cosa juzgada en este otro ámbito, sino que la vinculación del juez civil a la sentencia condenatoria se manifiesta en cuanto a la existencia material del hecho, compuesta por la actividad y el resultado, al elemento psicológico del delito y al grado de participación del sujeto condenado, apreciaciones que no trascienden al debate civil cuando la controversia atañe a cuestiones distintas y la sentencia penal no opera perjudicialmente, sentido en el cual enseña la Jurisprudencia que tales resoluciones sólo obligan a los Tribunales civiles en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castigas ( sentencia de 4 de febrero de 1976 ).

En este proceso civil se trata únicamente de enjuiciar una relación concreta, la que se articuló entre las partes del litigio y a partir de la acción ejercitada y su causa, para lo que son intrascendentes las posibles responsabilidades penales que se deduzcan en un proceso de tal orden jurisdiccional. Entender lo contrario sería tanto como sostener que no puede estudiarse el error o el dolo civil, si no se funda en la existencia de un delito. Para acometer aquel estudio, ha de comprobarse si la entidad...

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