SAP Jaén 12/2016, 7 de Enero de 2016

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2016:10
Número de Recurso691/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2016
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Núm. 12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Jose Antonio Córdoba García

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, siete de Enero de dos mil dieciseis

VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio ORDINARIO seguidos en primera instancia con el núm.482/2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Martos, Rollo de Sala nº 691/2015, interviniendo como apelante RUIPERSOL SL, representado por la Procuradora Sra Marín Espejo y asistida por el letrado Sr Duro Ortega, y como apelada FINCAS Y PROMOCIONES CIPRESUR SL, representada por la procuradora Sra Ocaña Toribio y asistida por el letrado Sr. Gallo Erena.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 30 de Abril de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que deb o de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por RUIPERSOL contra FINCAS Y PROMOCIONES CIPRESUR SL absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella no concurriendo causa que justifique la resolución contractual solicitada así como la rebaja del precio pactado. Las costas se impondrán a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte actora Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación de la resolución recurrida dictándose otra por la que se estime la demanda presentada.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnatorio por la parte demandada solicitándose la ratificación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar. QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que desestima la demanda presentada al entender el recurrente que en la citada resolución se analiza la improcedencia del ejercicio de la acción resolutoria del art 1.124 del CC cuando en realidad se está ejercitando la acción resolutoria derivada de una condición expresamente pactada en el contrato.

Constituía el objeto principal de la litis la resolución contractual instada por la parte actora del contrato de compraventa suscrito con la demandada con fecha 9 de Septiembre de 2005, así como su anexo, que lo modificaba parcialmente, de fecha 30 de Noviembre de 2005. Dicha resolución se amparaba en una condición resolutoria expresa contenida en la Estipulación CUARTA del contrato que decía así: "Pasados treinta y seis meses desde la firma del presente contrato sin que el suelo haya quedado liberalizado, la parte compradora podrá dar por resuelto este contrato, recibiendo de la compradora las cantidades entregadas hasta ese momento, y transmitiendo la hoy compradora a la hoy vendedora la finca transmitida en escritura pública el 30 de diciembre de 2005 (los gastos de esta nueva transmisión serán de cuenta de la hoy vendedora), sin que ninguna de las partes pueda reclamar a la otra cantidad alguna consecuencia de esta resolución."

En la resolución recurrida se constata efectivamente que ha transcurrido sobradamente el plazo fijado contractualmente para la liberalización de los terrenos sin que ésta se haya llevado a cabo, entendiendo que eso ha sido debido a una serie de vicisitudes administrativas derivadas de la aprobación de los planes urbanísticos de la localidad, ajenas a cualquier actuación incumplidora de las partes, por lo que, según la aludida sentencia, no procede la resolución instada al exigir el art 1.124 del CC un incumplimiento sustancial imputable a la parte demandada.

Siendo ciertos tales datos fácticos y correcta la exposición que se hace en la resolución de instancia sobre la doctrina jurisprudencial del art 1.124 del CC, lo cierto es que en el caso de autos en la resolución recurrida se hace omisión de lo dispuesto expresamente en la estipulación 4ª del contrato litigioso antes descrita.

En estos casos, debe distinguirse entre la condición resolutoria expresa propia de las obligaciones condicionales, a la que se refieren los artículos 1.113, 1.114 y 1.123 del Código Civil, y que tiene su origen en la voluntad de las partes; y la condición resolutoria implícita, que se regula como facultad del acreedor en las obligaciones bilaterales en el artículo 1.124 del mismo Código y, por tanto, tiene su fundamento en la ley. De ahí que la jurisprudencia tenga establecido que en los contratos en que existe un pacto de "lex commissoria" no resulta de aplicación el mencionado artículo 1.124 del Código Civil, porque si se dispone que el incumplimiento de la prestación funcione como condición resolutoria, entonces la resolución se produce automáticamente y no por la "facultad" de resolver que otorga el citado precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1976, 4 de abril de 1990, 31 de diciembre de 1991 ó 11 de octubre de 2000 ). Como consecuencia de lo cual, la pretensión de resolución contractual esgrimida en la demanda no debe decidirse a tenor de lo previsto en el tan citado artículo 1.124 del Código, sino por mor de lo dispuesto en el pacto de "lex commissoria" contenido en el propio contrato; debiendo analizarse si concurren las condiciones pactadas para ello.

Como se señalaba en la Sentencia de la AP de Madrid de 29 de octubre de 2010 lo que se establece en este tipo de cláusulas es una facultad de "apartamiento" del contrato cuando se produce el evento previsto en el mismo, lo cual es ajeno a cualquier incumplimiento imputable a las partes.

Esta facultad de apartamiento aparece plenamente consagrada en la jurisprudencia menor (por ejemplo en Sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia de 16 de mayo de 2003, de Sevilla de 29 de junio de 2004, de Palencia de 2 de enero de 2007, de...

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