SAP Baleares 40/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2016:269
Número de Recurso543/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00040/2016

Recurso de Apelación nº 543/2015

SENTENCIA Nº 40

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Palma, bajo el Número 831/2013, Rollo de Sala Número 543/2015, entre partes, de una como demandada apelante "BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, SA", representado por la Procuradora Sra. Mª DEL ROMERO GASPAR DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS y defendido por el Letrado Sr. DANIEL SAEZ CASTRO; y de otra como demandante apelada "JHE JACENDAR, SL", representada por el Procurador Sr. FRANCISCO TORTELLA TUGORES y defendido por el Letrado Sr. MANUEL DOMINGO GARCÍA.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Palma en fecha 30 de julio de 2015 se dictó sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales D. Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación procesal de la entidad JHE JACENDAR S.L., contra la entidad BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Doña María del Romero Gaspar de L#Hotellerie de Fallois, y en su virtud:

  1. - DECLARO la nulidad relativa o anulabilidad de los Plan Prever EUROPLAN PREVER - 15.8 E 12 Y EURIBOR PLAN PREVER suscritos el 29 de julio de 2008, sobre un nominal de 1.200.000 y un nominal de

    1.000.000 euros, así como de las liquidaciones realizadas de agosto de 2008 y 2009 y de las que se pudieran realizar en ejecución de los mismos, procediendo las partes a restituirse recíprocamente los rendimientos percibidos con sus correspondientes intereses.

  2. - CONDENO a la entidad BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S.A. al abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda. 3.- Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandad, se interpuso recurso de apelación, y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 9 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad radical, y subsidiariamente relativa, sobre contratos de "Plan Prever", liquidaciones realizadas y que se pudiesen realizar en ejecución de los mismos, por parte de la entidad "Jeh Hacendar, SL", contra la entidad "Banco Cooperativo Español, SA", en suplico de que "se dicte sentencia por la que se estime la demanda interpuesta, y se declare la nulidad radical, y subsidiariamente relativa de los Plan Prever EUROPLAN PREVER-15.8 E 12 y EURIBOR PLAN PREVER suscritos el 29 de julio de 2008 sobre un nominal de 1.200.000 € y un nominal de 1.000.000 €, por error en el consentimiento, así como de las liquidaciones realizadas -de agosto de 2008 y 2009 de las que se acompaña copia como documentos nº 8, 9, 10 y 11- y que se pudieran realizar en ejecución de los mismos, condenando en costas a la actora", fue contestada por éste último, que a la vez formuló además las excepciones procesales de cosa juzgada, de preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, y de caducidad de la acción de anulabilidad del contrato de cobertura; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia, a 30-julio-2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales D. Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación procesal de la entidad JHE JACENDAR S.L., contra la entidad BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Doña María del Romero Gaspar de L#Hotellerie de Fallois, y en su virtud:

  1. - DECLARO la nulidad relativa o anulabilidad de los Plan Prever EUROPLAN PREVER - 15.8 E 12 Y EURIBOR PLAN PREVER suscritos el 29 de julio de 2008, sobre un nominal de 1.200.000 y un nominal de

    1.000.000 euros, así como de las liquidaciones realizadas de agosto de 2008 y 2009 y de las que se pudieran realizar en ejecución de los mismos, procediendo las partes a restituirse recíprocamente los rendimientos percibidos con sus correspondientes intereses.

  2. - CONDENO a la entidad BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S.A. al abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda.

  3. - Se imponen las costas a la parte demandada".

    Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad "Banco Cooperativo Español, SA", alegando contravención de la jurisprudencia en materia de excepción procesal por cosa juzgada; contravención de la jurisprudencia sobre la excepción de la preclusión, del artº 400 L.E.C ; error en la valoración de la prueba y contravención de la doctrina jurisprudencial sobre la caducidad de la acción de anulabilidad; la caducidad como acción subsidiaria; infracción del artº 1.300 del Código Civil, en relación con la doctrina del "favor contractus"; e infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, en relación a los requisitos jurisprudenciales para considerar invalidante el vicio en le consentimiento por error; por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia recurrida, con costas a la demandante.

    La representación procesal de la entidad "Jeh Hacendar, SL" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando la falta de identidad entre los dos procesos respecto del objeto y de la causa petendi, lo que impide acoger la excepción de cosa juzgada; que la relación jurídica y la pretensión no son idénticas por lo que no puede apreciarse la preclusión; que el día inicial del cómputo de cuatro años o plazo de caducidad es el de comprensión real de las características y riesgos del producto, adquirido por error; que los contratos suscritos por vicio en el consentimiento no pueden ser perpetuados; que la existencia del vicio es evidente por falta de información ante un activo tóxico; por todo lo cual interesa que se "dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación de BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A, se confirme la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la apelante".

SEGUNDO

Sobre la excepción de cosa juzgada, este Tribunal ha dicho de forma reiterada que: " la cosa juzgada material, no la producen todas las resoluciones judiciales, sino, en principio únicamente las sentencias que se pronuncian sobre el fondo del asunto suscitado por las partes. La cosa juzgada parte de la firmeza de esas sentencias y supone la vinculación en otro proceso a la decisión contenida en la sentencia dictada en el primero y anterior, es decir, a la declaración que se produce en ella sobre la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido. La eficacia de la cosa juzgada no tiene, pues, carácter interno, sino que es externa; no se refleja en el proceso en el que se produce, sino en otro posible proceso posterior.

Sin referencia a otro proceso posterior, esto es, considerada en sí misma, la cosa juzgada atiende a la situación de la relación jurídica que en su momento fue deducida en el proceso y que queda definitivamente definida. Ahora bien, la cosa juzgada adquiere su completo sentido cuando se pone en relación con un proceso posterior, pues es entonces cuando adquiere virtualidad la circulación de carácter público en que consiste. Esa vinculación se manifiesta en dos aspectos o funciones:

Función negativa. Implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Es el tradicional principio de no bis in ídem.

Función positiva. Aunque tradicionalmente la función negativa ha sido la más estudiada, dado que el artículo 1.252 del C.C . se refería a ella y aunque es más fácil de concretar la consecuencia del derecho a la tutela judicial del artículo 24.1 de la C.E ., es hoy casi más importante la función positiva, la que atiende a que la cosa juzgada vincula en el segundo proceso a que el juzgador del mismo se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. En este segundo supuesto la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base.

La función positiva de la cosa juzgada no puede exigir la concurrencia entre los dos procesos de las identidades a que se refería el artículo 1.252 del C.C . Si concurren esas identidades se estará ante la función negativa y, con ella, ante la imposibilidad de que en el segundo proceso se dicte pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Para que entre en juego la función positiva, los objetos de los dos procesos sólo han de ser > o >. En la STS de 20 de febrero de 1990 se hace referencia a los requisitos que deben concurrir para apreciar la función negativa de la cosa juzgada, con base en el artículo 1.252 del C.C ., y se añade después que >; en esa línea puede verse también la STS de 30 de diciembre de 1986 y la STSJ Cataluña de 2 de julio de 1990 .

La función positiva operará cuando lo resuelto en el primer procesa sea prejudicial respecto de lo planteado en el segundo, esto es, cuando la relación jurídica de que se trata en el segundo proceso sea dependiente de la definida en el primero. Se trata, por tanto, de evitar que dos relaciones jurídicas sean resueltas de modo...

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