SAP Baleares 43/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2016:268
Número de Recurso390/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00043/2016

Rollo de Apelación: 390/2015

S E N T E N C I A Nº 43

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GÓNZALEZ

    En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de FILIACION Nº 247/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

    N.3 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 90/2015, entre partes, de una como parte demandada apelante, D. Maximino, representada por la Procurador de los Tribunales, Dª VICENTA JIMENEZ RUIZ y asistida por el Abogado D. JUAN PALAO HERRERO; de otra como parte demandante apelada, Dª Teresa, representada por el Procurador de los Tribunales, D. HUGO VALPARIS SANCHEZ y asistida por el Abogado D. JUAN MANUEL RUIZ FERNANDEZ; y siendo parte en este procedimiento el MINISTERIO FISCAL.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de IBIZA, en fecha 11 de junio de 2015, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Valparis Sánchez en nombre y representación de Teresa, contra Maximino, y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Jiménez Ruiz en nombre y representación de Maximino contra Teresa y, en consecuencia, DECLARO que Maximino es el padre biológico del menor Carlos Ramón, debiendo ser sus apellidos Arcadio, quedando excluido el demandado de la patria potestad y demás funciones tuitivas sobre el menor, correspondiendo la patria potestad y guardia y custodia del menor a la madre, expidiéndose los mandamientos oportunos al Registro Civil, todo ello con condena en costas a la parte demandada y demandante reconvencional."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, D. Maximino, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 9 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

PLANTEAMIENTO RESUMIDO DE LA CONTROVERSIA.

En la demanda instauradora de esta litis presentada ante los Juzgados de Alcobendas (Madrid) el día

8.06.2.009, la representación de Dª Teresa, de nacionalidad venezolana, ejercita una acción de reclamación de paternidad en relación con su hijo menor de edad, Carlos Ramón, en el que se solicita se declare que el demandado D. Maximino es el padre de dicho menor. Como alegaciones más relevantes, refiere que ambas partes se conocieron en el año 2.004, y convivieron por temporadas en la vivienda del demandado sita en la Moraleja, Alcobendas, CALLE000, y en la casa del demandado sita en la CALLE001 de la URBANIZACIÓN000, de Santa Eulalia del Río, y que la actora quedó en cinta, y que conociendo el embarazo, el demandado se desentendió del problema y le propuso la interrupción del embarazo, y el día 19.10.2.005 el demandado la echó de casa.

El demandado se opone a la demanda, y resalta que la actora desde que llegó a España el año 2.002 ha ejercido la prostitución; que la conoció en 2.005 en un local de alterne del centro de Madrid, donde la misma trabajaba de "scort" ; en atención a un reconocimiento médico que durante el embarazo se efectuó a la demandante resulta que el embarazo tuvo que producirse entre el día 30.08 y el 12.09 de 2.005, tiempo antes de que la actora se desplazara a Ibiza, contratada como "scort", entre los días 30.09 y 19.10 del mismo año, y en Ibiza se dedicaba a la prostitución convencional. Alega que quiere someterse a la prueba biológica para disipar dudas sobre su paternidad, y en caso positivo, solicita la patria potestad, resaltando que sería más adecuada la educación del menor con el padre, que en el ambiente de prostitución, con compañías de la madre que han sido condenadas por diversos delitos que refiere.

Han sido muchas las vicisitudes producidas en este litigio, fijándose finalmente la competencia territorial de los Juzgados de Ibiza, y no llegándose a practicar la prueba biológica de paternidad en fase de primera instancia por negativa del demandado.

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral solicitó la estimación de la demanda.

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda, declara que el demandado es el padre del menor, y le priva de su derecho de patria potestad sobre el mismo. Como argumentos más relevantes reseña:

- Estima acreditada la paternidad por cuanto el demandado se ha negado de forma injustificada a la práctica de la prueba pericial biológica admitida, tanto la acordada en el Instituto Nacional de Toxicología, como la solicitada a instancias de la parte demandada en el Instituto de Ciencias Forenses Luis Concheiro de Santiago de Compostela; el demandado se negó a la toma de muestras el día 6.05.2.015 para ambos Institutos por motivos injustificados, por cuanto la entrega de tales muestras a la Secretaria Judicial para su custodia y remisión al Instituto Luis Concheiro, no altera las garantías, ni vulnera las garantías de conservación o custodia, ni supone trato distinto de una u otra prueba biológica por el hecho de que la muestra tomada por Médico Forense de Ibiza en la sede del Instituto de Medicina Legal en dicha Ciudad, se remita directamente por un Instituto a otro, y porque la remitida al Instituto Luis Concheiro se entregue a la Secretaria Judicial para su custodia y posterior remisión a través de correspondiente mensajero, manteniéndose en ambos casos las mismas garantías de conservación y custodia, tal como puso de manifiesto el Médico Forense; en la segunda ocasión se le puso de manifiesto las consecuencias de la negativa injustificada conforme al artículo 767.4 de la LEC ; la demandada no puso esas objeciones respecto de la prueba de las muestras a remitir al Instituto Nacional de Toxicología; esta oposición injustificada impide que dicho Instituto pueda pronunciarse sobre el estado de las muestras a los efectos de realizar la prueba pericial biológica, y estas maniobras constituyen un obstruccionismo a la determinación de la filiación y, evidentemente, supone una negativa.

- Las partes mantuvieron una relación personal, íntima y afectiva que, cuando menos, abarca el período comprendido entre el día 30.09 y el día 19.10 de 2.005, en período anterior al nacimiento producido el día NUM000 .2.006, en el que el demandado reconoció haber mantenido relaciones sexuales de forma asidua con la actora en dicho período de tiempo de concepción necesario, inmediatamente anterior al nacimiento del menor. - En nada afecta la falta de aportación del Registro Civil Venezolano de actos inscritos, a pesar del artículo 113 del CC ; se aporta inscripción del nacimiento del menor en el Registro Civil de Madrid, sin que, dada la residencia de la madre y el nacimiento del menor en España, haga entender que dicho hijo se encuentra inscrito a su vez en Venezuela; cuestión que tendría que acreditar la parte actora.

- Por aplicación del artículo 111 del Código Civil excluye al demandado de la patria potestad y demás funciones tuitivas sobre el menor, y en cuanto al interés superior del menor, destaca que la madre ha venido cuidando del mismo desde que nació, sin contacto alguno con el padre, y que, con independencia de las ocupaciones pasadas y presentes de la madre, no es menos cierto que la madre se dedica a su escolarización, educación y sustento.

Dicha resolución es apelada por la representación de la demandada en un extenso escrito de interposición, que a efectos sistemáticos, puede clasificarse en cinco motivos: 1) Sobre la inadmisión de la demanda por aplicación del artículo 113 CC . 2) Sobre la nulidad de actuaciones solicitada por indefensión.

3) Sobre la prueba biológica. 4) Sobre la posible fecha de concepción del menor. 5) Sobre la privación de la patria potestad del demandado.

SEGUNDO

SOBRE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA POR APLICACIÓN DEL ART. 113 DEL CÓDIGO CIVIL .

Por la representación de la demandada se alega que no se ha acreditado el estado civil de la demandante; que en el pasaporte figura como lugar de nacimiento, Zulia, y en la inscripción de nacimiento dice Caracas, y una y otra ciudad se hallan a unos 700 kilómetros de distancia; que el Juzgado en resolución de 8.09.2.014 acordó requerir a la parte demandada para que presentara documentación sobre el estado civil de la actora y del niño en Venezuela, y dice no haberlos presentado en atención a la situación política y administrativa de Venezuela; ante tal falta de documentación, la vista no debió haberse seguido, y así lo solicitó dicha parte en su inicio; con ello se infringe el principio de cosa juzgada de dicha resolución; que el menor se encuentra inscrito en Venezuela; se infringe el principio de facilidad probatoria, pues el conocimiento de los hechos registrales relativas a ella, sólo a ella le corresponde su acreditación; el Registro Civil de Venezuela se reputa regular y auténtico; si la certificación no se ha presentado debió inadmitirse la demanda; se trata de conocer si opera la presunción de paternidad a favor de un tercero no demandado; que según el artículo 12 de la Ley del Registro Civil de Venezuela, las actas de dicho Registro son las únicas que constituyen prueba plena del estado civil de...

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