SAP A Coruña 7/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:216
Número de Recurso73/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00007/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 73/2015

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 240/2013

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Betanzos

Deliberación el día: 19 de enero de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 7/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

RAFAEL COLINA GAREA

En A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil dieciseis.

En el recurso de apelación civil número 73/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 240/2013, siendo la cuantía del procedimiento 19270,80 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Rubén Y DOÑA Susana

, representados por el Procurador Sr. RAMOS RODRIGUEZ, como PELANTE/ADHERIDO DON Simón, representado por la procuradora Sra. GERRA FRAGA; como APELADA: DOÑA MARIA Rubén, representada por el Procurador Sr. GARCIA BRANDARIZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 14 de octubre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Ana frente a los demandados D. Rubén, D. Simón, Dª Susana, D. Torcuato, Dª Carla, condenando a estos últimos a formalizar a favor de Dª Ana la entrega de la pacifica posesión de los bienes que componen el legado previsto en la clausula primera del testamento de Dª Elisabeth de fecha de 13 de octubre de 1989 y la hijuela primera de la escritura particional hecha en vida por la causante, debiendo comprender el legado: "(.) la nuda propiedad de todos los muebles en la más amplia concepción legal del término; la casa número uno del lugar de Pena con sus dependencias y terreno anexos; DIRECCION001 de treinta áreas y treinta centiáreas, y las dos fincas llamadas DIRECCION000 y DIRECCION002, y el labradío al sitio que llaman DIRECCION003, que por razón de la permuta llevada a cabo en documento privado de fecha de 16 de septiembre de 1990 con D. Teodoro y su esposa Dª Clara, han venido a sustituir a la finca denominada DIRECCION004 de once áreas y veinticuatro centiáreas ( ... )".

Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Rubén Y DOÑA Susana que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de enero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El motivo sustancial que fundamenta los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia del Juzgado que estima íntegramente la demanda, en la que se ejercita una acción de reclamación y entrega del legado instituido por la abuela de la actora, fallecida el 25 de junio de 1991, en testamento otorgado el 13 de octubre de 1989, es el error en la valoración de la prueba de la sentencia apelada, que considera probado el cumplimiento por la actora de la condición impuesta por la causante en dicha institución, al establecer en la cláusula primera del testamento que "lega y mejora al nieto o nieta de la otorgante que cuide y asista en su actual domicilio común a ésta y a su nombrada nuera hasta el fallecimiento de ambas", habiéndose producido la defunción de ésta el 15 de junio de 2010, alegando los apelantes que dicha condición no ha sido cumplida por la demandante. No se discute la calificación de la expresada cláusula que hace la sentencia apelada, como una condición suspensiva potestativa de hechos pasados, quedando centrada la controversia en la apreciación del alcance de la condición impuesta y de su cumplimiento por la parte actora.

Una constante jurisprudencia, en aplicación del art. 675 del Código Civil, viene declarando que el proceso interpretativo de las disposiciones testamentarias ha de hacerse con un criterio subjetivista más que instrumental tendente a explorar la voluntad real del testador, que es ley de la sucesión y ha de primar en caso de duda sobre la literalidad del testamento, para lo que debe acudirse al conjunto del propio documento, considerado como una unidad, tratando de integrar armónicamente las distintas cláusulas del mismo ( SS TS 9 marzo 1984, 10 abril 1986, 2 septiembre 1987, 23 julio 1990, 18 marzo 1991, 6 abril 1992, 1 marzo 1995, 18 julio 1998, 23 enero 2001, 21 enero 2003, 18 julio 2005, 29 septiembre 2006, 22 junio 2010 y 4 junio 2011 ), siempre que tal voluntad resulte de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento ( SS TS 26 septiembre 1986, 31 diciembre 1996, 26 abril 1997 y 24 mayo 2002 ). En este sentido, hay que atender a lo que el propio art....

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