SAP A Coruña 56/2016, 19 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2016
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha19 Febrero 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00056/2016

CORUÑA Nº 9

ROLLO 3/16

S E N T E N C I A

Nº 56/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, COM.PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 . CAMBRE, C.P. EDIFIC. Nº NUM001 C/. DIRECCION000, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL AQUILINO FERNANDEZ SAAVEDRA, y como parte demandada-apelada, CENTRO INMOBILIARIO FINANCIERO S.L., Administrador concursal Eusebio ; Hilario, Lucio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. CAROLINA PARDO-CIORRAGA BARROS; Blanca, representada por el procurador de los Tribunales SRA. BERMUDEZ TASENDE y asistida por el Letrado SR. AMADO DOMINGUEZ, en el verbal nº 351/12 como demandante-apelada Florencia, Jose Luis Y Natalia

, representada por el procurador SR. PUGA GÓMEZ y asistidos por el Letrado SR. LOPEZ MORA, como demandados-apelados CIFA, S.L., Hilario, Lucio Y Blanca ; sobre ACCION DE RESPONDABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA de fecha 26-3-15. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 Y DE LA c/ DIRECCION000 Nº NUM001 -CAMBRE-, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM001 C/ DIRECCION000 Nº NUM000 -CAMBRE- Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZAS DE GARAJES EDIF Nº NUM001 DE LA c/ DIRECCION000 -CAMBRE-, y por los motivos que se reflejan en los fundamentos de esta resolución, debo condenar, con carácter solidario, a CENTRO INMOBILIARIO FINANCIERO ASEGURADOR, S.L., Hilario Y Lucio, A ABONAR A LOS ACTORES LA CANTIDAD DE 83.854,36 EUROS.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por los mismos actores contra Blanca, absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Florencia, Jose Luis, Y Natalia, contra los demandados CENTRO INMOBILIARIO FINANCIERO ASEGURADOR S.L., Hilario Y Lucio Blanca, absolviendo a estos de los pedimentos efectuados en su contra.

En cuanto a las costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandantes se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en tanto en cuanto no contradigan a los presentes.

PRIMERO

Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, la demanda que es formulada por la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITOS EN LOS NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA CALLE DIRECCION000 (CAMBRE), incluyendo la comunidad de propietarios de las plazas de garaje del número NUM001 del referido inmueble, directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial que condene, con fundamento jurídico en el art. 1902 del CC, de forma solidaria o subsidiariamente a su grado de participación, a los demandados CENTRO INMOBILIARIO FINANCIERO ASEGURADOR S.L., en su condición de promotora, D. Hilario y D. Lucio, arquitectos, y Dª Blanca

, aparejadora, al resarcimiento de los daños sufridos, tanto en elementos comunes como privativos, a consecuencia de las obras ejecutadas en el solar colindante con el inmueble de la parte actora, en la cantidad de 160.118,76 euros.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta ciudad de A Coruña, en la que estimando parcialmente la demanda deducida, con absolución de la aparejadora interpelada, condenó al resto de los codemandados a abonar a la parte actora la suma de

83.854,36 euros.

Contra la referida resolución judicial se interpuso el presente recurso de apelación únicamente por la parte actora, en la que se insta la condena de la aparejadora demandada o en su caso se deje sin efecto la condena en costas impuestas por su absolución, así como a que se eleve la indemnización por los daños y perjuicios a la suma reclamada en demanda.

Expuestos de la forma que antecede los concretos motivos objeto de recurso procede entrar en el análisis de los mismos.

SEGUNDO

Sobre el ámbito de conocimiento del tribunal ad quem derivado del recurso de apelación.- Con carácter previo es necesario señalar, a los efectos de desvirtuar los razonamientos del escrito de oposición al recurso formulado por la aparejadora, cuáles son las facultades de control que el régimen de apelación confiere a los tribunales llamados a conocer de dicho recurso ordinario y devolutivo.

En efecto, el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". El ámbito legítimo de tales facultades revisoras se delimita, en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada".

Es necesario señalar, por consiguiente, que la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no vincula a este Tribunal, que es soberano para valorar la prueba practicada, y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente o coincidente, a la efectuada por el Juez a quo, sin limitación valorativa alguna; y sin que quepa, por consiguiente, confundir las facultades que corresponden a los Tribunales de segunda instancia, con las dimanantes de la resolución de un recurso extraordinario como el de casación.

En este sentido, la STS de 22 de noviembre de 2012 advierte que: "la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio" de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ( STS del 21 de Diciembre del 2009, recurso: 1834/2005 )".

Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011, 15 de febrero, 11 de julio y 2 de noviembre de 2012 o 734/2015, de 30 de diciembre, entre otras muchas.

En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Lo que reitera la STS de 13 de septiembre de 2013, que refiere: "naturaleza del recurso de apelación, que supone un nuevo enjuiciamiento del asunto de modo que, como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala núm. 1163/2001, de 7 diciembre, el órgano judicial de segundo grado adquiere plena competencia para enjuiciar el pleito, sin otros límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius» y los pronunciamientos que las partes hubieran consentido, con cita de las SSTS de 19-11-1991, 13-5-1992, 4-6-1993, 25-3-1994, 14-3-1995, 11-3-2000 y 18 de octubre de 2011. Rec. 1429 de 2008 )".

O dicho en palabras de la reciente STS 746/2015, de 22 de diciembre : "En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia".

En este mismo sentido, se expresa, como no podía ser de otra forma, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, cuando afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas...

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