SAP A Coruña 23/2016, 5 de Febrero de 2016
Ponente | CARLOS FUENTES CANDELAS |
ECLI | ES:APC:2016:149 |
Número de Recurso | 74/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 23/2016 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00023/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 74/15
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 220/14
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol
Deliberación el día : 4 de febrero de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 23/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA
En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 74/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio de Ordinario núm. 220/14, sobre "Reclamación Cantidad y Nulidad de Preferentes, seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADA: BANCO CEISS, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Corte; como APELADOS/DEMANDANTES: D. Leon y Dª Eva María, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Bedoya Freire.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 10 de Noviembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por D. Leon Y D Eva María, representados por la procuradora Sra. Bedoya Freire, contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA, representado por la procuradora Sra. Vázquez Corte y por tanto DECLARO: 1.- La nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes Caja España serie-I (código ISIN NUM000 ) de fecha 16 de abril de 2009, codificada con el número NUM001 y por valor nominal de
33.000,00 euros.
-
- La nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes Caja España Serie 1 (código ISIN NUM000 ) de fecha 24 de diciembre de 2010 codificada con el número NUM002 y por valor nominal de
4.000,00 euros.
-
- La nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes Caja España serie 1 (código ISIN NUM000 ) de fecha 8 de abril de 2011 codificada con el número NUM003 y por valor, nominal de 5.000,00 euros.
-
- La nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes Caja España-Serie 1 (código ISIN NUM000 ) de fecha 8 de abril de 2011, codificada con el número NUM004 y por valor nominal de 14.000,00 euros.
Dicha declaración de nulidad comporta la restitución recíproca de las prestaciones entre demandantes y demandada efectuada al amparo de los mencionados contratos, incrementada con el interés legal del dinero por lo que respecta a la devolución que debe hacer la Caja desde las fechas de sus respectivas materializaciones (fecha valor) hasta el momento del reembolso efectivo. Por lo que se refiere a la devolución que han de hacer los actores, éstos son los intereses brutos que hubiesen percibido.
Y CONDENO a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA, a estar y pasar por tales declaraciones.
Se imponen las costas a la parte demandada con arreglo al art.394 LEC . "
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol basándose en la existencia de vicios del consentimiento contractual prestado por los clientes demandantes, estimó la demanda de éstos y declaró la nulidad de los contratos de suscripción de las órdenes de valores (participaciones preferentes) Caja España de 16/4/2009, 24/12/2010, y los otros dos de 8/4/2011, por unos nominales de 33 mil, 4 mil, 5 mil y 14 mil, respectivamente, con la consecuente restitución recíproca de prestaciones entre ambas partes, si bien que la condena del Banco demandado incluiría también, a mayores, el abono de los intereses legales desde las correspondientes fechas de materialización, mientras que los demandantes únicamente vendrían obligados a devolver los intereses brutos que hubiesen cobrado durante el desenvolvimiento de la ejecución del contrato (remuneración), pero no intereses legales de esta suma pese al tiempo transcurrido de los respectivos cobros. El Juzgado siguió en esto lo resulto al respecto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de mayo de 2014 . El recurso de apelación del Banco, única parte impugnante de la sentencia, guarda relación con esta diferencia de trato económico-restitutoria.
El recurso de apelación se circunscribe al pronunciamiento del Juzgado de no tener los demandantes la obligación de pagar a la demandada los intereses legales sobre los dividendos o rendimientos obtenidos desde sus respectivos cobros. Se sostiene que ello infringiría abiertamente lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil que obligaría también a su pago. Supondría además un ilícito e indebido enriquecimiento injusto de la parte actora en contra de la demandada. Y se citan algunas sentencias en apoyo de ello y de los efectos de la nulidad en el mismo sentido defendido en el recurso.
La parte actora-apelada alegó en contra del recurso y acerca del distinto alcance de la obligación restitutoria del Banco o entidad financiera y la de los clientes en estos casos.
Se estima el recurso.
Previamente debemos aclarar que el vicio invalidante del consentimiento contractual apreciado por el Juzgado fue el error, cuyos requisitos, normativa y jurisprudencia, en relación a los deberes de información de la normativa sectorial sobre este tipo de productos financieros complejos y de riesgo, consideró la sentencia con bastante amplitud. No sobre el dolo u otras causas, cuyos aspectos jurídicos ni se desarrollaron ni tocaron. Y así se concluye expresamente en uno de los párrafos del fundamentos de...
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