SAP Burgos 53/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2016:113
Número de Recurso10/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución53/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 10/16

PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE NUM. 49/15

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE ARANDA DE DUERO.

S E N T E N C I A NUM.00053/2016

Burgos, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Aranda de Duero (Burgos) seguida por un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, contra Felipe, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S. A. U., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Arnáiz de Ugarte y asistido del letrado D. Diego Velázquez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha 10 de Noviembre de 2.015 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS

PROBADOS.-"UNICO.- En fecha 4 de Junio de 2015 los técnicos de la empresa IBERDROLA, al constatar la existencia de una situación irregular en el domicilio sito en CALLE000 numero NUM000, NUM001, NUM002, se desplazaron hasta el lugar detectando que el inmueble tenia un enganche directo, sin contar ni siquiera con un contador al haberle sido retirado el mismo en el año 2013, contando durante todo este periodo con suministro eléctrico que no ha abonado a la compañía. La vivienda se encuentra ocupada por el denunciado, don Felipe ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: CONDENO a don Felipe, como autor de un delito de defraudación del fluido eléctrico del Art. 255.1 y Art. 74 del C.P . a la pena de ocho meses multa a razón de una cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria. Y que por vía de responsabilidad civil indemnice a IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. en la suma de 1.557, 61 € y a las costas causadas".

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte del referido apelante, que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver. II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen..

PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia, en primer lugar, alega el recurrente, que se ha producido " error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia", en cuanto que -según se dice-, de las pruebas practicadas en el plenario no se ha probado que concurran los requisitos del delito objeto de condena, ya que no se ha acreditado que el acusado fuese quien hubiera realizado la manipulación o enganche directo a la red eléctrica, sino que como el mismo señaló fue un electricista de Palencia por encargo de la Junta de Castilla y León, lo que le llevó a la creencia de que la actuación de enganche a la red eléctrica estaba amparada por dicho Organismo Público.

En segundo lugar, considera que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al entender que debe aplicarse la eximente completa de la responsabilidad criminal, consistente en el estado de necesidad del acusado, del art. 20.5 del Código Penal,, en atención a que la electricidad es un elemento de vital importancia para la vida, y el recurrente carece de trabajo y de unos mínimos ingresos económicos que le permitan dar una vida digna a su familia, fundamentalmente, cubrir las necesidades básicas de sus hijos Fermina y Anibal, y las suyas propias, encontrándose en una situación de indigencia y de verdadera exclusión social, al solo contar con un ingresos de 88.52 €., al mes, por su trabajo en la venta ambulante, y 24,25 € que percibe por sus hijos..

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

Alternativamente, viene a alegar vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, e infracción del art. 50 y ss del CP ., al considerar que, en atención a la falta de motivación sobre la extensión de la pena, y las circunstancias personales y económicas ya señaladas, debe imponerse en todo caso la pena de 3 meses multa a razón de una cuota diaria de 3 €.

Finalmente, alega infracción del art. 87 del Real Decreto 1.995/2.000, de 1 de Diciembre, al considerar que, en cuanto a la responsabilidad civil establecida en la sentencia recurrida, el cálculo de facturación que presentó la Compañía Iberdrola es subjetivo, y carente de motivación y justificación, de acuerdo a los parámetros establecidos en el referido Real Decreto.

SEGUNDO

Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad...

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