SAP Vizcaya 607/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2015:2136
Número de Recurso263/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución607/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

e-mail: 480492004@aju.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/007878

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0007878

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 263/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 329/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: DIEZ INGENIERIA E INSTALACIONES S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MONICA GALLEGO CASTAÑIZA

Abogado/a/ Abokatua: INMACULADA CONCEPCION OSES GARCIA

S E N T E N C I A Nº 607/2015

ILMAS. SRAS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de noviembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario 329/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., apelante - demandada, representada por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendida por el Letrado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA, contra DÍEZ INGENIERIA E INSTALACIONES S.L., apelada (se opone al recurso) - demandante, representada por la Procuradora D.ª MÓNICA GALLEGO CASTAÑIZA y defendida por la Letrada D.ª INMACULADA CONCEPCIÓN OSES GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de febrero de 2015, aclarada por Auto de 20 de febrero de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 6 de febrero de 2015 es de tenor literal siguiente:

" FALLO : Estimo íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de DIEZ INGENIERIA E INSTALACIONES S.L. contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y declaro la nulidad del contrato denominado "confirmación de permuta financiera de tipos de interés swap flotante bonificado" de 23 de mayo de 2008 por concurrir error en el consentimiento de la parte actora y condeno a la demandada a pagarle la cantidad de 64.813,53 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del proceso."

SEGUNDO

El Auto de instancia de fecha 20 de febrero de 2015 es de tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA : 1.- SE ACUERDA rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 06/2/2015 en el sentido que se indica.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

Estimo íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de DIEZ INGENIERIA E INSTALACIONES S.L. contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y declaro la nulidad del contrato denominado "confirmación de permuta financiera de tipos de interés swap flotante bonificado" de 23 de mayo de 2008 por concurrir error en el consentimiento de la parte actora y condeno a la demandada a pagarle la cantidad de 64.595,55 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del proceso."

TERCERO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 263/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Díez Ingeniería e Instalaciones SL formuló demanda contra el Banco de Santander en la que solicita la nulidad del contrato de permuta financiera denominado "swap flotante bonificado" por vicio de consentimiento, como consecuencia de información equivocada e insuficiente sobre las características del producto que le aportó el empleado de la entidad financiera con quien contrató, que afirma le indujo a error sobre las características del producto, a lo que añade que la demandada no cumplió con la obligación que le imponía la normativa MIFID, en concreto, no le realizó el test de idoneidad y ni el de conveniencia pese a ser un cliente minorista.

La entidad financiera demandada, que se opuso a la demanda, alegó que el representante legal de Díez Ingeniería e Instalaciones SL, D. Belarmino, es o ha sido representante de cinco sociedades más, que por su formación académica, Ingeniero Técnico, tiene especiales conocimientos de matemáticas y otras disciplinas en las que el cálculo es conocimiento básico; que el anexo referente al funcionamiento del swap flotante bonificado recoge los distintos escenarios que pueden ocurrir en función de la evolución de los tipos de interés y advierte expresamente del riesgo de liquidaciones negativas para el cliente en el supuesto de descenso del Euribor debajo del límite establecido en el contrato y que el contrato también recoge que la cancelación anticipada del producto se realiza a precios de mercado y advierte que puede suponer un coste para el cliente; que el derivado le fue ofrecido al cliente por un empleado de la entidad bancaria como producto de cobertura para paliar las posibles consecuencias negativas que la previsible subida de los tipos de interés podía tener en el endeudamiento global de la empresa que en el año 2008 superaba el millón de euros y que se mantuvieron diversas reuniones y negociaciones en las que se le explicó con toda suerte de detalles el funcionamiento del producto, y se hizo especial hincapié en los posibles riesgos que conllevaba la bajada de los tipos de interés y en el posible coste de cancelación anticipada del producto, sin que pudiera haber error y que la normativa MIFID no es de aplicación al contrato de autos que se celebró el 23 de mayo 2008 porque la Disposición Transitoria Primera de la Ley 47/2007 que traspuso la Directiva 2004/39/EC del Parlamento y del Consejo de Europa de 21 de abril de 2004 otorgó un plazo de seis meses a las empresas para adaptar sus estatutos procedimientos y reglamentos internos de conducta al contenido de la Ley.

La sentencia de primera instancia, aclarada en auto de 20 de febrero de 2015, estima la demanda, al apreciar error en el consentimiento prestado por Díez Ingeniería e Instalaciones SL. La Sra. Magistrada -Juez de primera instancia explica en los razonamientos que la normativa MIFID estaba en vigor cuando se celebró el contrato cuestionado y, por tanto, el administrador de Díez Ingeniería e Instalaciones SL debió de ser sometido al test de conveniencia y también al de idoneidad al haber habido recomendación de la suscripción del derivado financiero por parte de la entidad, lo que no se hizo; que los empleados del Banco de Santander no informaron de forma adecuada al cliente de las características del swap y en especial de los riesgos de sufrir liquidaciones negativas importantes; que la persona que contrató en nombre de la demandante no tenía conocimientos suficientes en la materia para poder comprender el producto con la mera lectura de los contratos y que la posible actuación negligente del administrador de la demandante, quien manifiesto que no había leído el contrato, no convierte el error en excusable. Por último, la sentencia rechaza que la interposición de la demanda contravenga los actos propios al considerar acreditado que la demandante expreso quejas ante el Banco ante las primeras liquidaciones negativas.

Frente a dicha Sentencia y el Auto que la aclara, se alza el Banco de Santander que postula la revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda o, subsidiariamente, la revocación del pronunciamiento referente a las costas. Como fundamento de la pretensión principal aduce infracción de los arts 316, 326 y 376 LEC por valorar de forma irrazonable la prueba de interrogatorio de parte, la testifical y la pericial; infracción de los artículos 1265 y 1266 al apreciar error en la contratación por parte del cliente en contra de lo establecido en dichos preceptos y la jurisprudencia que los interpreta e infracción de la normativa bancaria pues la no determinaría la nulidad del contrato; vulneración de los artículos 1311 y 1313 CC y de la doctrina general de los actos propios al no declarar la confirmación tácita del contrato en la conducta posterior a la contratación e infracción del art. 394.1 LEC, al condenar en costas al Banco pese a que el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Al efecto de la resolución del presente recurso resultan de interés los siguientes datos facticos: 1) La mercantil Díez Ingeniería e Instalaciones SL S.L. (en adelante Díez Ingeniería) y el Banco de Santander concertaron el 23 de mayo de 2008 un contrato de permuta financiera de intercambio de intereses denominado "swap flotante bonificado", por un nocional de 400.000 euros y un plazo de cinco años, con inicio de vigencia el día 26 de mayo, en el marco de un contrato marco de operaciones financieras...

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