SAP Ávila 152/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2016:151
Número de Recurso498/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00152/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 152/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCIA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a 10 de Febrero de 2016.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 94/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 498/15 entre partes, de una como recurrente la entidad financiera BANKIA S.A., representada por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ, dirigida por la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, y de otra como recurridos Dª. Eulalia y D. Emiliano, representados por la Procuradora Dª. INMACULADA PORRAS POMBO y dirigido por el Letrado D. TARSICIO JAVIER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 28 de Julio de 2015, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo la demanda formulada por Inmaculada Porras Pombo, en nombre y representación de Emiliano y Eulalia contra Bankia S.A., y en consecuencia:

  1. Declaro la nulidad del contrato de compra de acciones, 1911 títulos, por importe de 7.166,25 euros, de fecha 13-7-2011 ejecutado el 19-07- 2011.

  2. Declaro la nulidad de los contratos o documentos suscritos o impuestos a tales fines. III. Declaro la obligación de los contratantes de restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia de los contratos o su equivalente económico, con sus frutos e intereses; condenando a las partes a pasar por las anteriores declaraciones.

  3. Y todo ello con la condena en costas de la sociedad demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de la entidad mercantil Bankia, S.A. quien pide su revocación, y por ello solicita que se desestime la demanda que presentaron los demandantes de primer grado D. Emiliano y doña Eulalia . Ambos como clientes de Bankia, S.A., antes Caja de Ahorros de Ávila, en el mes de Junio de 2011, por empleados de la sucursal de esta entidad donde tenían cuenta corriente fueron persuadidos de la conveniencia de suscribir acciones de la Oferta Pública Suscripción de Acciones de Bankia, S.A., diciéndoles que era una oportunidad única que era una entidad total y absolutamente solvente, que cuanto saliera a bolsa el precio de las acciones subiría, ya que el precio de salida era muy inferior al valor real de las acciones.

En fecha de 13 de Julio de 2011 los demandantes en la instancia suscribieron una Orden Ejecución Operación de valores por importe de 10.000€, y como consecuencia de dicha orden les fueron adjudicadas

1.911 acciones, que supuso un cargo en su c/c por importe de 7.166,25€. El cargo fue realizado con fecha 19 de Julio de 2011.

En el mismo acto de la firma de la Orden Ejecución Operación Valores la entidad mercantil las entregó un resumen del folleto OPS Bankia, Oferta Pública de Suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia, donde constaba que Bankia era una entidad totalmente solvente y la primera entidad financiera en activos en España.

Los demandantes en la instancia ejercitan una acción principal de nulidad relativa o anulabilidad por vicio en el consentimiento, al amparo de lo que disponen los arts. 1261, 1265 y 1266 todos del Código Civil, en relación a los arts. 1.300 y 1303 del mismo Cuerpo Legal, que les fue estimada en su integridad en la Sentencia de 1ª Instancia.

Y, contra dicho pronunciamiento se alza la defensa de la entidad mercantil Bankia, S.A., en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO

Denegado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, invoca la parte que apela, como primer motivo de recurso que el Juzgador de instancia incurrió en error en la valoración de los medios de prueba habiendo aplicado indebidamente presunciones legales y judiciales, vulnerando lo que disponen los arts. 319, 348, 385 y 386 de la LEC .

Y, como segundo motivo de recurso invoca la parte apelante que en los aquí apelados no concurrió ningún vicio (error) en el consentimiento que prestaron.

Las cuestiones suscitadas por los recurrentes en los dos motivos planteados están íntimamente ligadas dado que en ambos motivos se cuestiona la valoración que de la prueba hace el juzgador de instancia respecto de los hechos desde los que objetivar el factor clave desencadenante del vicio consentimiento, es decir, de la presentación de una imagen corporativa, contable y financiera de Bankia no real, extremadamente desajustada a la realidad de una situación de desequilibrio y riesgo financiero que, de haber sido conocida hubiera provocado en los inversores adquirentes del producto financiero, un comportamiento económico distinto y ello desde la perspectiva del efecto que sobre el consentimiento todo ello pudiera en el plano jurídico.

Sobre la base de tener por acreditados los hechos que describe el demandante, el tema jurídico que se plantea en el fondo de la cuestión que genéricamente hemos descrito como el tema decidendi, no es otro que el relativo al alcance de la obligación de información que debe prestar una entidad de crédito al comercializar un producto financiero de riesgo, que no complejo, como son las acciones o valores del mercado segundario y las consecuencias del incumplimiento de ese deber de información en relación con la existencia de error vicio del consentimiento.

Visto desde otra perspectiva, se trata de indagar sobre cuál ha de ser el nivel de conocimiento de la situación financiera, contable y de riesgo que la entidad titular del producto financiero ha de poner a disposición de quien se aproxima a dicho producto y, en todo caso, el valor de la información que el propio emisor proporciona al mercado en la comercialización de tales productos.

En suma, se trata de responder a una muy concreta cuestión. Si un inversor adquiere acciones en una sociedad anónima en el mercado secundario y posteriormente alega que la información contenida en el folleto informativo de emisión en el que se basó para efectuar esa compra no era ni completa ni veraz ¿ha sido afectado el consentimiento prestado para perfeccionar el contrato por causa de error sobre la sustancia del negocio jurídico?.

Para contestar esta cuestión, que es la formulada por el demandante como base de su pretensión de nulidad del negocio jurídico de adquisición de acciones, debemos atender en primer lugar, al plano formal o jurídico de los deberes que pesan en el mercado financiero sobre quienes participan como sujetos activos, principalmente, como titulares comercializadores de sus productos, teniendo en cuenta que de la normativa específica a que a continuación aludiremos, relativa al mercado de productos financieros, responde al principio general de la buena fe - art 7 CC - que impone en el marco que nos ocupa, el deber de informar a todo inversor antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación de que se trate, que siempre es de riesgo y que conlleva, dice la STS de 20 de enero de 2014, el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos derivados de la posición económica del emisor que comporta el producto financiero que se pretende contratar, deberes sin duda reforzados cuando se trata de comercializaciones frente a público interesado no profesional.

Como señala la Sentencia referenciada, ha sido la propia complejidad de los productos financieros la que ha propiciado una asimetría informativa en su contratación, provocando la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado.

En este sentido, el desarrollo normativo ha evolucionado de manera claramente proteccionista respecto de este tipo de clientela no profesional, primero en el marco del Derecho de la Unión Europea y, por la transposición de las normas de derecho secundario y la propia sensibilización del legislador nacional, en el Derecho nacional.

Por lo que hace al derecho de la Unión Europea, las Directivas que principalmente se ocupan de la protección del accionista que son la denominada Directiva "sobre el folleto", la Directiva sobre requisitos de transparencia y la Directiva sobre abuso del mercado, de cuyo contenido básico en lo que ahora nos interesa, nos haremos eco a continuación.

1) La Directiva 2001/34/CE sobre el folleto.

Entre los objetivos de la Directiva sobre el folleto se incluye la armonización de los requisitos para la elaboración, aprobación y distribución del folleto que debe publicarse cuando se ofrecen al público o se admiten a cotización valores en un mercado regulado de un Estado miembro.

El décimo considerando de la Directiva sobre el folleto afirma que el objetivo de la Directiva es "garantizar la protección del inversor y la eficiencia del mercado".

El decimonoveno considerando dispone...

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