SAP Córdoba 124/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL MAR BLANCO FLORES
ECLIES:APCO:2008:740
Número de Recurso152/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 124/08

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ

Dª. MARÍA DEL MAR BLANCO FLORES

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 152/2008

AUTOS Nº 993/2006

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº2 CÓRDOBA

En Córdoba a Doce de Junio de Dos Mil Ocho.

Vistos por esta Sala los autos de Procedimiento Ordinario nº 993/2006 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, a instancia de Dª María Angeles , representada por la Procuradora Sra. Guerrero Molina y asistido de la Letrada Sra. Tapiador Martínez contra D. Victor Manuel y la mercantil CORDOBA JOYASUR, S.L., representados por el Procurador Sr. Coca Castilla y asistido del Letrado Sr. Castillo del Olmo; pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR BLANCO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia en fecha 15 de Febrero de 2.008, núm. 37 , cuyo fallo es como sigue: "Debiendo desestimar la demanda formulada a instancia de Dª María Angeles representada por la Procuradora Dª Amalia Guerrero Molina y con la asistencia de la letrado Dª. Mª Enriqueta Tapiador Martínez, contra D. Victor Manuel Y CÓRDOBA JOYASUR, S.L. representados por el Procurador D. Manuel Coca Castilla y con la asistencia del letrado D. Rafael Castillo del Olmo la desestimo conforme se razona en el cuerpo de la sentencia, declarando la falta de legitimación pasiva en cuanto a lanulidad contractual de D. Victor Manuel y la ausencia de legitimación activa respecto de la acción de rescisión por fraude de acreedores, ello sin efectuar especial declaración sobre costas procesales."

Segundo

Contra dicha resolución, por la representación de la Sra. María Angeles se interpone, en tiempo y forma, recurso de apelación con los argumentos y fundamentos que en el mismo expresa; y conferido traslado oportuno, se presentó escrito de oposición al recurso por la representación del Sr. Victor Manuel y Córdoba Joyasur, S.L.. Recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sra. Guerrero Molina y Sr. Coca Castilla en calidad de apelante y apelada respectivamente.

Tercero

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª María Angeles se interpone demanda de Juicio Ordinario contra D. Victor Manuel y la mercantil Córdoba Joyasur S.L. interesando el dictado de una Sentencia que a) se declare la nulidad absoluta y radical de las transmisiones llevadas a efecto entre la actora y los demandados los días 16 y 26 de Marzo de 2.004, formalizadas en los documentos nº 3 y 4 de la demanda , por causa de simulación absoluta y finalidad ilícita al adolecer ambos contratos , público y privado, de la falta de elemento esencial de negocio jurídico expresado en el nº 3 del artículo 1261 del Código Civil , es decir, carecer de causa y tener finalidad ilícita, con la consecuencia inherente de ser ambos inexistentes; b) alternativamente y para el improbable supuesto de no admitirse la nulidad, se declare la rescisión de los citados contratos transmitidos por haber sido celebrados en fraude de acreedores del transmitente; c) y, en cualquiera de ambos supuestos, consecuencia de la nulidad o rescisión, ordene la cancelación en el Registro de la Propiedad nº 1 de Córdoba de la inscripción producida por la escritura notarial de fecha 16 de marzo de 2.004 respecto de la finca nº NUM000 .

Los demandados Sr. Victor Manuel y la mercantil Córdoba Joyasur S.L. se oponen a la demanda alegando excepción de falta de legitimación pasiva en el Sr. Victor Manuel , rechazando los argumentos de la actora, aduciendo en su lugar la validez y eficacia de los contratos celebrados, la realidad de las transmisiones y del pago del precio, sin que haya mediado fraude o engaño alguno, interesando la desestimación de la demanda.

Se dicta Sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda estimando la excepción de falta de legitimación pasiva en el actor, concluyendo que no consta acreditada la falta de causa en los contratos o que ésta sea ilícita ni otra circunstancia que afecte a la validez y eficacia de los mismos, y estimando la falta de legitimación activa en cuanto a la acción de rescisión por fraude de acreedores se refiere.

Contra dicha Sentencia, se interpone por la representación de la actora Recurso de Apelación alegando error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba en cuanto a la declaración de nulidad absoluta o radical de las transmisiones, aceptando expresamente el pronunciamiento acerca de la estimación de la falta de legitimación pasiva del demandado D. Victor Manuel contenido en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por parte de la recurrente se lleva a cabo una personal interpretación de la prueba practicada en las actuaciones criticando el juicio de racionalidad obtenido por el Juzgado de instancia, en concreto en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, si bien aceptando los fundamentos legales de la sentencia, se insiste en la declaración de nulidad de la venta de las dos fincas realizadas por la Sra. María Angeles a la mercantil Córdoba Joyasur S.L., por haberse realizado a precio inferior y en fraude de Ley.

Analizando la cuestión ya apuntada y reiterando la doctrina jurisprudencial concerniente a este asunto, como la que de forma clarificante contiene la Sentencia de la AP Córdoba de 22 de febrero 2000 : " La doctrina ha venido distinguiendo los siguientes grados de ineficacia negocial o contractual: a) inexistencia cuando en el contrato falta alguno de los elementos esenciales que señala el artículo 1261 del Código Civil ; b) nulidad radical o absoluta, que tiene lugar cuando el contrato, aun reuniendo sus elementos esenciales, es opuesto a alguna ley que declara expresamente esta clase de nulidad; c) anulabilidad o nulidad relativa que se produce cuando el contrato, reuniendo sus elementos esenciales, adolece de vicios en la formación o constitución de alguno o algunos de ellos. A este grado de ineficacia se refiere el artículo 1300 que, presuponiendo la concurrencia en el contrato de los elementos esenciales -consentimiento,objeto y causa-, contempla el supuesto de que adolezca de alguno de los vicios que los invalidan, conforme a la ley. Estos vicios son el error, dolo, violencia e intimidación (art. 1265 y siguientes) y falsedad de la causa (art. 1301, párrafo 3º ); d) rescisión, grado de ineficacia que presupone un contrato válidamente celebrado (art. 1290 ), que se rescinde o queda ineficaz a virtud de sobrevenir lesión o perjuicio para alguno de los contratantes o para terceros por alguna de las causas señaladas en el Código Civil (art. 1291 y siguientes)".

El art. 1274 del Civil viene a determinar lo que en cada clase de contratos ha de entenderse por causa, así establece que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio. Si bien frente al criterio objetivista recogido en el Código Civil, la doctrina jurisprudencial, como la contenida en SAP Córdoba de 13 de Enero de 1.998 precisan que "La doctrina científica moderna tiende a construir una teoría subjetiva de la causa, viendo en ésta no sólo el fin abstracto y permanente del contrato (móvil específico), sino la finalidad concreta perseguida por las partes e incorporada al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad (móvil, impulsivo y determinante), doctrina acogida por la jurisprudencia que tiende a dar relevancia jurídica y consideración de causa a los motivos, cuando éstos sean ilícitos, en concordancia con el art. 1275 CC que determina que los contratos sin causa o con causa ilícita no producirán eficacia jurídica, dando un amplio concepto de la ilicitud causal.

Ahora bien...

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