SAP Ciudad Real 74/2008, 16 de Abril de 2008

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2008:148
Número de Recurso403/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2008
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA: 00074/2008

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2007 (F)

Autos: juicio verbal.

Juzgado: primera instancia num. 1 de Ciudad Real.

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrado/s:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

MONICA CESPEDES CANO

SENTENCIA nº: 74/2008

En CIUDAD REAL, a dieciséis de Abril de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO

VERBAL 0000200 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el

Rollo 0000403 /2007, en los que aparece como parte apelante Juan Carlos representado por elProcurador

ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, y asistido por el Letrado VICENTE GUILARTE GUTIERREZ, y como apelado, UNICAJA representado por el Procurador , CONCEPCION LOZANO ADAME , y asistido por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO, JOSE

LUIS GARCIA OTEO , y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MONICA CESPEDES CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda planteada por la procuradora Señora Ossorio González, en nombre y representación de Don Juan Carlos , frente a la Dirección General de los Registros y Notariado, representada y asistida por el Señor Abogado del Estado, y la entidad UNICAJA, representada por la procuradora Sra. Lozano Adame, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones planteadas de contrario, sin especial pronunciamiento sobre costas procesales."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de D. Juan Carlos , que apoya su recurso señalando que la resolución impugnada se limita a transcribir la Resolución de la D.G.R.N. de 3 de Abril de 2007, sin valorar la argumentación del escrito rector, y sin considerar que el propio Centro Directivo cuando le interesa acude a la normativa procedimental común- así a efectos del silencio -, de la que huye cuando no conviene a su particular discurso - como en la de 6 de Junio de 2007, en la que, sin dudar de la aplicación subsidiaria de las reglas del procedimiento administrativo común, ello solo es posible cuando exista una específica remisión y no cuando haya norma hipotecaria que regule el tema; que es, lo que, añade, el apelante, ocurre sin duda con el art. 327 L.H . en relación con su art. 66 . Continúa señalando el recurrente, que el trasvase al procedimiento registral de la conceptuación del silencio en el procedimiento administrativo común resulta absolutamente inadecuado, pues la finalidad de protección del administrado frente al interés de la silente Administración que funda tal concepción no está presente en el procedimiento registral, donde prima otros valores, esencialmente el de la seguridad jurídica. Afirma igualmente el apelante la especialidad del silencio civil o hipotecario del art. 327 en relación con el art. 66, ambos L.H .; y sobre el particular hace hincapié en la seguridad jurídica y la necesaria certeza de los asientos del Registro, que han llevado al legislador a sancionar imperativamente un plazo de tres meses para decidir los recursos gubernativos y que frente a la desestimación por silencio se abra un nuevo plazo de dos meses para recurrir en vía jurisdiccional. Y añade, como decisivo, que el art. 327 L.H . cierra el específico sistema hipotecario en la materia al establecer que el transcurso de un año y un día determina la caducidad del asiento de presentación y que el art. 66 L.H . entiende que el asiento de presentación ha de prorrogarse hasta que recaiga Resolución definitiva; de donde, colige, que si al año y un día el asiento caduca es porque el legislador ha entendido que en tal momento ya existe una Resolución definitiva, determinante de que la Resolución que la contradiga sea un Resolución de contenido imposible, a donde ha de reconducirse la extemporaneidad dictada en contra de la definitivamente existente. La Resolución dictada una vez transcurrido un año y un día desde la interposición del recurso gubernativo es nula pues registralmente el procedimiento ha finalizado definitivamente, y al no existir asiento de presentación no hay ya el necesario presupuesto que permitiera la práctica de la ulterior inscripción del título. Continúa señalando el recurrente que lo que el legislador busca es el valor justicia ordenando a la D.G.R.N. que resuelva los recurso en el plazo de tres meses, pues en el procedimiento registral una Resolución dictada a los dos años de su inicia ni es justa ni sirve para nada. Insiste el actor impugnante en la expresa imperatividad del art. 327.9º L.H . "se entenderá", a diferencia de los preceptos comunes que hablan de que "podrá entenderse" -, y, destaca las especificidades radicales del silencio civil o hipotecario: a) La inexistencia de "silencio administrativo" en la fase inicial del procedimiento registral - pues frente al silencio del Registrador a la hora de calificar, no juegan los arts. 42 y siguientes LRJAE , sino que el art. 18 L.H . ampara que solicitante de la inscripción inste la calificación sustitutoria, a efectuar por otro Registrador -; b) el específico silencio hipotecario o civil en la fase del recurso de alzada - que es negativo, una vez transcurridos tres meses desde su interposición, en contra de los principios que a favor del administrado informan la legislación administrativa común, en definitiva, porque un silencio positivo llenaría de "virus" el Registro -; c) La Resolución definitiva del Recursouna vez transcurrido un año y un día, por el juego de los arts. 66 y 327 L.H ., lleva a concluir que transcurrido dicho plazo, la resolución denegatoria se convierte en definitiva. Y ello por no olvidar que una vez cesa la prórroga del asiento del presentación se abre el Registro a ulteriores asientos pendientes. Termina señalando que la existencia de una específica regulación hipotecaria hace inaplicables las genéricas pautas del silencio administrativo pensadas para el procedimiento común, y no para el procedimiento registral. Por todo lo cual termina interesando que, con estimación del recurso, se dicte nueva sentencia, estimatoria de la demanda.

A la estimación del recurso se opone la contraparte señalando la clara naturaleza administrativa de la Dirección General de los Registros y el Notariado, que comparten los señores Registradores, por su condición de funcionarios públicos; de donde, se le presenta evidente que el ciudadano que recurre la calificación negativa de un Registrador tiene el derecho fundamental a que los tribunales competentes, en este caso, del orden civil, controlen la legalidad de esta actuación administrativa. Seguidamente hace referencia a la doctrina del T.C., más concretamente a la sentencia de 26 Feb. 2007 , donde recuerda que el silencio administrativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; y añade, que la postura del actor vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del acreedor hipotecario, entendiendo constitucionalmente inaceptable que no se le permita obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto sobre la base de deficiencias en el funcionamiento de la Administración. Sigue añadiendo la parte apelante que la tesis del actor plantearía problemas de legalidad ordinaria: 1) Sobre la supletoriedad de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , a la que están sujetos, la DGRN y los funcionarias que de ella dependen - art. 1 -; 2 ) Sobre la finalidad del silencio y la posición de la Administración, reiterando la doctrina constitucional sobre el silencio negativo. 3) Interpretación del art. 327.10º LH., manteniendo que la interpretación literal es solo uno de los criterios hermenéuticos del art. 3 C.c ., del que, como dice el Juzgador de instancia, no puede extraerse la existencia de un especialísimo régimen de silencio. Añade que el propio C.c. concede especial relevancia al criterio teleológico. 4 ) Incidencia de la caducidad del asiento, la protección de los terceros y la referencia al valor justicia. Señala al efecto que el hecho de que caduque el asiento no implica privar al acreedor hipotecario de su derecho a que los tribunales revisen la actuación de la Administración. Añade que los derechos de los terceros están perfectamente amparados por los art. 32 y 34 L.H . Últimamente aborda el apelado la inscribilidad de la cláusula de vencimiento anticipado por falta de pago de los intereses, y, termina interesando el dictado de resolución que confirme la de primera instancia. Pedimento idéntico al interesado por Unicaza, también apelada.

SEGUNDO

La cuestión que con el recurso se plantea ha sido resuelta, y con distinto resultado, por las diversas Audiencias Provinciales que, como ahora ésta, se han visto en trance de resolver.

Así, la A.P.Madrid, Sec. 19ª - Sc. 22 Feb. 2007 -, la A.P.Guadalajara, Sec. 1ª - Sc. 2Mar.2007 -, o la A.P.Barcelona Sec. 1ª - Sc. 28 Sep.2007 -, rechazan la nulidad de la resolución de la DGRN, en síntesis, dando prevalencia al art. 42.1 LRJPAC , que impone a la Administración el deber de resolver expresamente, deber que subsiste aunque haya expirado el plazo que al efecto se establezca legalmente, sin que la Ley Hipotecaria establezca excepción alguna al respecto, Ley ésta última que, por demás, no regula el silencio administrativo en sí mismo. En el mismo sentido la...

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