SAP Cádiz 330/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2008:924
Número de Recurso316/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA 330/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN FERNANDO

JUICIO VERBAL Nº 732/2007

ROLLO DE SALA Nº 316/2008

En Cádiz a 22 de septiembre de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la Pdora. Sra. Deudero Sánchez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RONDA000 NUM000 , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de Casas y de la Fuente.

Como apelado ha comparecido el Pdor. Sr. Funes Fernández en nombre y representación de Jose Carlos , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. León Benítez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/febrero/2008 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 316/2008, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos aesta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso debe ser parcialmente estimado, dando lugar al acogimiento solo parcial de la demanda deducida por el Sr. Jose Carlos . Según nuestro punto de vista, y dadas las concretas y especialísimas circunstancias concurrentes en el caso, la indemnización a la que aquél es sin duda acreedor por la inmotivada resolución unilateral de la relación contractual que mantenía con la Comunidad de Propietarios demandada, debe ser minorada y atemperada a aquellas circunstancias respecto de los criterios que con generalidad vienen manteniendo nuestras Audiencias sobre el particular.

La naturaleza de la relación jurídica que ligaba a los litigantes es compleja; puede asimilarse al arrendamiento de servicios, pero también guarda indudables analogías, que incluso reconoce el propio texto de la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 13.7 con el mandato. Se trataría de un mandato sui generis -aunque incardinable en la disciplina general de la institución de los arts. 1709 y siguientes del Código Civil -, por lo que le es aplicable el principio general de revocabilidad del mandato (arts 1.732.1 y 1733 del Código Civil y 13 de Ley de Propiedad Horizontal). Más en concreto, la duración del cargo de administrador de la Comunidad, al igual que ocurre con el cargo del presidente o con el del secretario, conforme al citado art. 13. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , es de un año, no obstante lo cual, cabe la posibilidad de que el administrador sea removido de su cargo mediante acuerdo adoptado en Junta General extraordinaria convocada al efecto, conforme autoriza el art. 1733 del Código Civil en relación con el precepto citado.

Siendo esto lo ocurrido en autos, la cuestión litigiosa se reconduce a determinar si el administrador removido tiene derecho a exigir sus honorarios profesionales desde la fecha en la que fue destituido hasta la finalización del año natural para el que fue nombrado y respecto de ello debe reconocerse que muchas de las resoluciones de las Audiencias Provinciales se inclinan por reconocer tal derecho. Debe tenerse en cuenta que se trata de un mandato retribuido -y por tanto, estamos ante un contrato bilateral y recíproco- y sujeto a un plazo determinado, de tal suerte que la revocación anticipada por parte del mandante genera sin más la obligación de indemnizar al mandatario por los perjuicios causados, salvo, claro está, que existiera una causa que justificara el cese del mandatario antes de la expiración del plazo convenido o hubiera una previsión contractual que regulara específicamente tal coyuntura. Una cosa es pueda aceptarse como causa válida de resolución la pérdida de confianza de la Comunidad de Propietarios en su administrador al tratarse de una relación "intuitu personae", pero otra bien distinta es que tal razón se convierta al tiempo en justa causa a los efectos de no indemnizar el cese anticipado en el cargo.

SEGUNDO

Pues bien, partiendo de anterior premisa ha de indicarse, siguiendo en éste punto a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20/mayo/2008, que, siendo cierto que existe una sólida línea jurisprudencial que predica que el mero incumplimiento de un contrato no genera, por sí solo, una obligación indemnizatoria -el surgimiento de ésta se halla inexcusablemente condicionado por la prueba de la existencia y realidad del daño o perjuicio derivado de tal incumplimiento-, no lo es menos que, por regla general, el incumplimiento, cuando así se declara, es "per se" de un daño, un perjuicio, una frustración en la...

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