SAP Barcelona 193/2008, 7 de Abril de 2008

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2008:3477
Número de Recurso557/2007
Número de Resolución193/2008
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N ú m. 193/08

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 789/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de D. Jose Pablo contra D. Ángel Daniel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la impugnación efectuada por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Enero de 2.007, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda deducida por la representación procesal de DON Jose Pablo y condeno a DON Ángel Daniel a lo siguiente. A) declaro resuelto el contrato de fecha 22 de mayo de 2002 y condeno a reintegra al actor el importe de 155.331,94 E más intereses legales y costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y la impugnó la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE MARZO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en las presentes actuaciones el grado de cumplimiento por parte de Ángel Daniel de las obligaciones que contrajo ante Jose Pablo con ocasión de la firma por ambos en fecha 23 de mayo de 2002 del contrato de traspaso de un negocio en marcha (bar musical Clorofila sito en la calle Sant Delfí 9-11 de Barcelona), por virtud del cual aquél traspasaba a éste dicho establecimiento por el precio de

48.080 euros.

La parte demandada niega el grave incumplimiento contractual (falta de legalización administrativa del bar musical) que le imputa el cesionario del negocio, pero el juez de primera instancia entiende acreditado el mismo en virtud de la documental aportada y del testimonio de los señores Cesar y Armando , por lo que declara resuelto "el contrato de fecha 22 de mayo de 2002" (sic) y condena además a Ángel Daniel a indemnizar -"reintegrar" dice la sentencia, con notoria impropiedad- a Jose Pablo en la cantidad de 155.331,94 euros.

El demandado Ángel Daniel se alza contra dicha sentencia condenatoria, reiterando la tesis defensiva principal que ya sustentara al contestar a la demanda.

SEGUNDO

No es cuestión dudosa que el negocio litigioso tenía por objeto un "Bar Musical en funcionamiento" (así lo denominaron las partes en el contrato, lo que refrendó el propio Ángel Daniel en su interrogatorio al subrayar que había sido "el primer bar musical de la zona Sarriá/Sant Gervasi"), lo que explica que el contrato privado de 23 de mayo de 2002 especificara que la transmisión de los derechos sobre el bar comprendía (1) la titularidad arrendaticia sobre el local de negocio propiedad de Solayme SA, lo que se instrumentó mediante la renovación del contrato de arrendamiento de local por un periodo de 15 años acordado por dicha sociedad con Jose Pablo un día antes de la fecha del traspaso, (2) la propiedad de todos los enseres, útiles, mobiliario y equipos de que constara el negocio, así como (3) el fondo de comercio.

Debe significarse de otro lado que la imputación dirigida por el adquirente del negocio a su transmitente -cesionario y cedente respectivamente- es muy concreta y específica: según figura en la demanda, en fecha 12 de julio de 2002, apenas mes y medio después de la perfección del traspaso, Jose Pablo habría conocido que el bar musical carecía de la preceptiva licencia administrativa, ya que sólo contaba con licencia de clase C-1 cuando la requerida era de clase F a tenor de lo dispuesto en las ordenanzas municipales de establecimientos de pública concurrencia y de conformidad con el Decreto 239/1999, de 31 de agosto, de la Generalitat , todo lo cual -afirmaba el demandante- podría desembocar en el cierre forzoso del negocio por mandato de la autoridad municipal. Así lo había expresado ya Jose Pablo en su burofax de 19 de agosto de 2002 dirigido a su cedente y en el que propugnaba la resolución del traspaso (doc. 46 demanda).

Es sabido que la resolución de los contratos bilaterales y sinalagmáticos por incumplimiento de una de las partes exige que la contravención imputada por quien pretende la declaración de ineficacia recaiga sobre un aspecto relevante -no accesorio o secundario- del contrato, y que sea de tal trascendencia que frustre el fin económico del propio contrato (SSTS 27 de octubre de 2004 y 16 de noviembre de 2005 ). En línea de principio, la transmisión de un negocio que desarrolla una actividad clasificada, sujeta por tanto a licencia administrativa, careciendo de ella, ha de ser calificada de resoluble a instancia del cesionario, habida cuenta que la anomalía alcanza suficiente entidad para motivar la frustración del adquirente, lo que legitima su acción resolutoria al amparo del artículo 1.124 del Código civil (SSTS 31 de octubre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 ).

Se trata de examinar si en el supuesto enjuiciado concurre el grave incumplimiento contractual que Jose Pablo atribuye al cedente Ángel Daniel .

TERCERO

La respuesta al interrogante anterior ha de ser afirmativa, en coincidencia con lo decidido por la sentencia de primer grado, por más que la motivación que sostiene ésta incurra en varias infracciones legales puestas de relieve por el demandado en su recurso.

En efecto, los razonamientos de la sentencia del Juzgado inciden en el vicio de incongruencia (art. 218 LEC ) denunciado por el recurrente, ya que parece basar toda su argumentación en el análisis de las cláusulas 3ª y 12ª del contrato de arrendamiento de local concertado en fecha 22 de mayo de 2002 entre Solayme SA y Jose Pablo , lo que se traslada al fallo, que sólo hace alusión a la resolución de ese...

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