STSJ Andalucía 1591/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2008:5277
Número de Recurso36/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1591/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM.

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 36/08, interpuesto por DOÑA María Milagros contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 26 de Julio de 2007 en Autos núm. 374/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA María Milagros en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS Y CLINICA SURIA S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de Julio de 2007 , por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Da María Milagros , con DNI NUM000 , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , prestó sus servicios para la Clínica Suria entre el 01-03-1995 y el 13-09-2005. Tras denuncia formulada por la demandante ante la Inspección de Trabajo, y visita de ésta el 7 de Junio de 2005 a la empresa, se levantaron actas de liquidación de cuotas frente a las cuales Clínica Suria mostró su conformidad, regularizando la situación de alta en la Seguridad Social de la trabajadora entre el 1-03-1995 y el 13-09-2005, con fecha de efectos del alta de 1-05-2001, siendo la base de cotización en marzo de 2002 de 977'10 euros.2º.- En fecha 16 de abril de 2002 nació Isabel , hija de Da María Milagros , quien el 7 de marzo de 2006 presentó solicitud sobre prestación de maternidad, que fue desestimada por resolución de 13-03-06 de la Dirección Provincial del INSS.

  2. - Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa el 29-03-06, que fue desestimada mediante resolución expresa de 18-04-06, presentándose demanda el 11-05-06.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA María Milagros , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que desestimaba la demanda que, sobre prestación por maternidad, dio inicio al proceso confirmando, por entender ajustada a Derecho, la resolución del INSS que declaraba no haber lugar a dicha prestación, se alza la trabajadora en recurso que articula de la siguiente forma:

A.- En un primer motivo y por el cauce reservado a la censura jurídica, denuncia la infracción del Art. 126.2 de la LGSS y de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad empresarial en orden al pago de las prestaciones por el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, alta y cotización establecida, entre otras, en sentencias del TS de 8 de Mayo de 1997, 1 de Diciembre del 2000 y 13 de Febrero del 2006

.

B.- En el segundo de los motivos denuncia la infracción de la doctrina Jurisprudencial sobre la incongruencia omisiva que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el Art. 24 de laCE. Razona que en éste caso la demanda se interpone contra el INSS y que, por resolución del Juzgado, se amplia la demanda contra la empresa sin que la sentencia, por el contrario, haga pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad/irresponsabilidad empresarial.

C.- En defecto de los motivos anteriores aduce, en el tercero de los articulados en el recurso, sin cita de la letra del art 191 de la L.P.L . que utiliza como cauce procesal, que se hace necesario hacer las siguientes puntualizaciones:

  1. -Es indubitado que el derecho al reconocimiento de la prestación prescribe a los 5 años desde la fecha del hecho causante.

  2. -El TS en sentencias de 3 y 22 de Mayo del 2004 y 3 Noviembre de 2005 , considera inaplicable el Art. 43.1 de la LGSS a la prestación por maternidad porque los Arts 133 ter y 133 del mismo Texto Legal.

  3. -La STS de 29 de Noviembre de 2005 invoada en sentencia recurrida y el Art. 13 del RD 1251/2001 .

  4. -El RD 1251/2001 no señala en ningún precepto que la efectividad económica de la prestación por maternidad se retrotraiga tres meses desde la solicitud.

Pues bien, se hace necesario ordenar, sistemáticamente dichos motivos por cuanto es evidente que el segundo de ellos, en cuanto se refiere a un vicio procesal, es de solución previa a los que le siguen.

SEGUNDO

Como se ha anticipado denuncia una incongruencia omisiva argumentando que, pese a haberse ampliado la demanda a instancias del Juzgado contra la empresa, la sentencia no hace pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad/irresponsabilidad empresarial. Pues bien, éste motivo estaba condenado al fracaso por cuanto la parte dispositiva de la resolución, que es la que determina la congruencia que debe existir entre lo que ha sido objeto del litigio y lo resuelto, se pronuncia sobre la responsabilidad empresarial y absuelve a dicha demandada. Pero, item más, dicho vicio procesal lo que provocaría seria, en todo caso, una nulidad de actuaciones no pedida y que,...

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