SAP Barcelona 196/2008, 2 de Abril de 2008

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2008:5394
Número de Recurso307/2007
Número de Resolución196/2008
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 196

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 166/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de ESTRELLA SEGUROS, S.A., contra FECSA-ENDESA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Pérez de Olaguer, en representación de la entidad "LA ESTRELLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L." a abonar a la actora la cantidad de siete mil setecientos cincuenta y un euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (7.751,45 euros), así como los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil devengados por el principal desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esa sentencia hasta el completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta AudienciaProvincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de Octubre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La reclamación que se plantea deriva de una relación contractual de suministro de energía eléctrica entre las partes litigantes, por lo que habrá de estarse a las normas generales sobre cumplimiento de las obligaciones y, en particular a lo dispuesto en el art. 1101 CC según el cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquéllas, y dado que se trata del contrato de suministro antes mencionado, también ha de tenerse en cuenta la normativa específica que regula el suministro de energía eléctrica.

Así el art. 48 de la Ley 54/1997, de 27 Nov., sobre Regulación del Sector Eléctrico , establece, en relación a la calidad del suministro, que deberá realizarse con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen y, para ello, dichas empresas deberán contar con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio, y promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.

Obligación que es reiterada en el art. 66 del Anexo II del RD 1075/1986, de 2 May ., por el que se establecen Normas sobre las Condiciones de los suministros de Energía Eléctrica y la Calidad de este servicio (que da nueva redacción al Reglamento de 1954 ): "Salvo causa de fuerza mayor, las Empresas o Entidades distribuidoras de energía eléctrica tienen la obligación de mantener permanentemente el servicio, cuando no conste lo contrario en los contratos de suministro, en las condiciones indicadas en el artículo anterior"; art. 66, que en su párrafo segundo , acompaña una delimitación más estricta aún de la imponderable fuerza mayor: En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las Empresas eléctricas».

En cuanto a los derechos de las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica el art. 45.3 reconoce, entre otros, el de exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios. A tal efecto, dentro de las condiciones generales de la póliza de abono para el suministro de energía eléctrica (según modelo aprobado por Real Decreto 1725/1984,de 18 Jul .), se contempla la posibilidad de que la empresa suministradora se niegue a suscribir la póliza de abono cuando la instalación del peticionario no cumpla, a juicio de la empresa suministradora, las prescripciones que con carácter general establecen los Reglamentos de instalaciones eléctricas así como las especiales que, autorizadas por lo Organismos competentes, deben satisfacer las instalaciones receptoras abastecidas por la empresa en cuestión, y si la instalación interior, nueva o reformada, propiedad del abonado, no reúne las condiciones de seguridad reglamentarias, la empresa suministradora debe negarse a facilitar energía eléctrica o, en caso de instalaciones antiguas, deben comunicar a la administración y al abonado que las utiliza la falta de seguridad que adviertan, quedando el abonado obligado a corregirlos, contando la empresa con importantes facultades de inspección y revisión para verificar la regularidad de la instalación.

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