SAP Burgos 58/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2008:348
Número de Recurso3/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución58/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA nº 00058/2008

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a quince de Abril de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO

FAMILIAR y una FALTA DE INJURIAS, contra Jose Daniel , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya

en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la

representación y defensa respectiva del Procurador de los Tribunales Don Andrés Jalón Pereda y del Letrado Sr. Del Rio Arnáiz,

y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio FISCAL y Raquel ,representada por la Procuradora Doña Lucía E. Ruiz Antolín y defendida por el Letrado Sr. Suarez Angulo, habiendo sido

designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien

expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 23 de Octubre de 2007 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

HECHOS

PROBADOS.-"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 1 de octubre de 2006, sobre las 02.00 horas, el acusado Jose Daniel , sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM000 , acudió a su domicilio en compañía de su hijo de 4 años de edad, donde se encontraba su esposa Raquel , produciéndose una discusión entre ésta y el acusado, en el transcurso de la cual, Jose Daniel se dirigió a Raquel llamándole "puta", al tiempo que le dio varios golpes en el costado y una patada que la tiró de la cama al suelo, sin que le causara lesiones".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 23 de Octubre de 2007 , dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Daniel como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte armas por tiempo de DOS AÑOS, así como la de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros de Raquel , su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre por tiempo de DOS AÑOS, así como prohibición de comunicar con ella por el mismo período.

Que debo condenar y condeno a Jose Daniel como autor responsable criminalmente de una falta de injurias a esposa, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Se imponen al acusado las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 23 de Octubre de 2007 , que le condenaba como autor de un delito de Maltrato en el ámbito familiar y una falta de injurias.

Alega la Defensa del recurrente, que se ha producido error en la Valoración de la prueba, al considerar que no han quedado acreditados los hechos denunciados, ya que -según se dice-, el inculpado en ningún momento agredió ni profirió expresiones injuriantes contra su esposa, lo cual queda avalado porlas contradicciones existentes entre las distintas declaraciones efectuadas por la misma en el decurso de la causa.

Además, el recurrente considera que son inciertas las acusaciones inculpatorias objeto denuncia por parte de la denunciante, entendiendo que la denuncia obedece a las malas relaciones entre los intervinientes a raíz de la separación matrimonial, existiendo además una falta de verosimilitud en cuanto al testimonio incriminador en que se sustenta la condena recurrida.

También considera, que no existen elementos de prueba que puedan revestir la suficiente consistencia como para poder apreciar la enervación del derecho a la "presunción de inocencia", ni como para poder establecer la concurrencia de los requisitos exigidos por los preceptos invocados, por lo que interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se absuelva al inculpado de las infracciones objeto de condena.

No sin antes alegar, con carácter previo, que la juzgadora de instancia intervino como instructora en las Diligencias previas nº 35/2007, incoadas con motivo de la denuncia por malos tratos presentada por el recurrente contra su esposa (relacionando los hechos que se juzgan en el presente proceso), decretando el Sobreseimiento Libre por Auto de 17 de Mayo de 2007 .

Finalmente, alega que ni de la denuncia ni de las actuaciones practicadas se acredita expresión alguna que indique que los hechos denunciados responden a los presupuestos que exige la Ley, a saber, "manifestación de discriminación, situación de desigualdad y/o relación de poder", con lo cual también se cuestiona la competencia específica del juzgado de Violencia de Género para la instrucción de estas actuaciones.

SEGUNDO

Por tanto, el contenido básico del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por la juzgadora "a quo" en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de ésta -que llega a una conclusión condenatoria-, por la valoración realizada por el recurrente, pretendiendo acreditar que, en el acto del Juicio Oral, no quedó acreditada la realidad de los hechos en que se basa la condena objeto del presente recurso.

Así pues, sentadas las bases del recurso, conviene recordar lo que la jurisprudencia tiene manifestado en relación a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba, cuestiones ambas directamente relacionadas en el motivo de recurso alegado.

Pues bien, en relación a la presunción de inocencia establece el Tribunal Constitucional en Sentencias como la de 16 de Enero de 2006 que "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9 ), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" (SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6 ), y no sobre su calificación jurídica (STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3 ), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" (SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ). De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" (SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" (STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4 ).Así mismo, establece el Alto Tribunal, en Sentencias como la de 24 de...

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