SAP Barcelona 470/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2008:8510
Número de Recurso95/2006
Número de Resolución470/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 95/06

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 262/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m. 470/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 262/03, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de Don Eugenio, representado por el Procurador Don Joaquín Sans Bascu y asistido por el Letrado Don Fernando Gómez Angelats, contra Doña María Purificación, representada por la Procurador Doña Margarita Ribas Iglesias y asistida por el Letrado Don Xavier Tomás Sementé; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de septiembre de 2004, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Puig Alsina, en nombre y representación de

D. Eugenio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. María Purificación de los pedimentos interesados en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgador de instancia considera que las pruebas periciales practicadas son contradictorias, y que, si bien tanto la Sra. Laura como el Sr. Tomás, basándose ambos en los documentos aportados, coinciden en señalar que el estado del Sr. Víctor entre el 7 de noviembre de 2000 y el 22 de febrero de 2001 dependería del estado más o menos avanzado de la enfermedad neurológica que padecía (angiopatía amiloide), entiende el Perito Sr. Tomás que puede presumirse que Sr. Víctor padecía un grave deterioro cognitivo, mientras que Sra. Laura indica que no existió un verdadero diagnóstico en tal sentido en junio de 2000, hasta que el mismo se recogió de manera objetiva en un informe médico de marzo de 2001, por lo que, teniendo en cuenta que de la prueba testifical se desprende que el estado Sr. Víctor fue bueno hasta el mes de marzo de 2001, concluye que no hay base suficiente en este juicio para sostener que concurriera algún vicio del consentimiento en el testamento otorgado por Sr. Víctor el 22 de febrero de 2001, así como tampoco en la donación otorgada el 7 de noviembre de 2000, y procede desestimar la acción de nulidad ejercitada.

En cuanto a la cláusula contenida en el citado testamento, por la que se disponía la desheredación de Don Eugenio, entiende el Juzgador que de la prueba testifical practicada se desprende que existió una situación de enfrentamiento y conflicto entre el mismo y su padre en la que se produjo maltrato de obra de los previstos en el artículo 370, 3º del Codi de Successions de Catalunya, por lo que, tampoco aprecia la pretensión subsidiaria de nulidad de dicha cláusula de desheredación, y por tanto desestima íntegramente la demanda origen de las actuaciones con imposición de costas al actor.

SEGUNDO

Este último se alza frente a la sentencia dictada y alega, con carácter previo, infracción de normas o garantías procesales, habida cuenta la denegación de la práctica de pruebas propuestas a fin de esclarecer la enfermedad del causante, habiendo quedado ya resuelta esta cuestión en esta alzada al decidirse la inadmisión de dichas pruebas, reiteradas en el escrito interponiendo recurso.

El Magistrado de instancia recoge con acierto la jurisprudencia aplicable al supuesto litigioso. Al respecto, destacar sólo que el criterio jurisprudencial surgido en torno a la determinación de la capacidad para otorgar testamento se asienta sobre los siguientes postulados: 1) la capacidad mental del testador se presume salvo prueba en contrario, 2) la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento del testamento, 3) la afirmación del Notario autorizante acerca de la capacidad del testador puede ser...

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