SAP Madrid 17/2012, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2012
Fecha30 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00017/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0006612 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 575 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 50 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARGANDA DEL REY

De: Noelia

Procurador: ANA BELEN GOMEZ MURILLO

Contra: Marcelino

Procurador: JAIME GAFAS PACHECO

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Anulación de testamento abierto. Incapacidad del testador. Costas .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

    Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

    Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

    En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil once.

    La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 50/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Ana Y Dª Noelia, representadas por la Procuradora Dª Ana Belén Gómez Murillo y defendidas por Letrado, y de otra como demandados-apelados Dª Coral, D. Marcelino Y D. Luis Carlos, representados por el Procurador

  2. Jaime Gafas Pacheco y defendidos por Letrado y D. Camilo, incomparecido en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

    VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey, en fecha 24 de marzo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Ana y doña Noelia, siendo demandados doña Coral, don Marcelino, Don Luis Carlos y don Camilo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de diciembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 24 de marzo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Arganda del Rey (Madrid) dictó sentencia en el proceso de declaración seguido por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 0050/2009, en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Noelia y doña Ana frente a doña Coral, don Marcelino

, don Luis Carlos y don Camilo .

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandante vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de junio de 2011 fundado en los siguientes «... MOTIVOS

ÚNICO.- Contra la condena en costas impuesta a esta parte en el F.D, tercero de la demanda, por "...haber visto totalmente desestimadas sus pretensiones... ".

Entendemos que no es admisible dicha imposición a través de una simple y pura aplicación del principio de vencimiento previsto en el art.394.1L.E.C ., ciertamente lesiva para los actores. Las razones de su no aplicación son las siguientes:

  1. Con el automatismo de la aplicación del vencimiento objetivo se crea un miedo y un riesgo excesivo por parte de los demandantes a la hora de entablar demandas con posibilidad de varios responsables y dificultad de conocimiento específico sobre hechos complicados. Se encuentran ante el riesgo de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de la demanda o condena en costas, pudiendo ello violentar el libre derecho a acudir a los Tribunales en defensa de sus intereses o a la propia tutela judicial efectiva. Porque el peligro inmanente de que los condenen en costas en procedimientos múltiples y complicados como este pueden llevarlos a desistir de demandas justas, pero en las que al final pueden salir "trasquilados " y compensen aquello que han conseguido con las costas que deban abonar, o incluso pierdan dinero, llegando a abdicar de cualquier confianza en la Administración de Justicia. Por eso, creemos que se debe ponderar mucho la imposición de costas a los demandantes, que como en este caso no tienen temeridad ni mala fe, alegan peticiones justas y razonables, y en principio han contado con fundamentos fácticos y legales más que consistentes.

  2. La propia naturaleza de la materia que se trata, directamente relacionada con el estado civil de las personas, sobre su capacidad jurídica, materia de carácter central e imperativa en el ordenamiento jurídico porque versa sobre el inicio y posibilidad legal de cualquier acción u obligación. En este tipo de materias no es normal ni lógico establecer condena en costas, ya que se considera necesario que se alerte sobre dichas situaciones, sin que pese una seria carga económica sobre aquel que las pone en conocimiento de los Tribunales. De hecho, la nulidad solicitada del testamento tiene relación con la prevista para las normas imperativas en el art. 6 del Código Civil, amén de su vinculación con los arts 199 y ss de dicho cuerpo legal . Por tanto, no se trata de una reclamación económica, pecuniaria o interesada, sino de una reclamación dirigida a restablecer la legalidad más esencial de nuestro ordenamiento. En ese sentido, el principio del vencimiento no debe ser aplicado, sino en casos excepcionales donde concurra con cierta temeridad y mala fe, no siendo este el caso.

  3. Serias dudas de hecho, conforme al último inciso del art. 394.1 L.E.C . Sólo hay que realizar un somero análisis de la demanda, el escrito de conclusiones de esta parte y la propia sentencia para poder contemplar que la situación revestía al menos una duda más que considerable y que había un importante elenco probatorio que apuntaban al menos a priori hacia dicha posibilidad, es decir, la incapacidad de la testadora en julio de 2.004. Apuntamos someramente, siguiendo el contenido del F.D. segundo de la sentencia los siguientes:

  4. Declaración judicial de incapacidad absoluta de la testadora en fecha 08/06/2005 (Doc. n° 12 demanda)

  5. Conformidad con dicha petición por los demandados en noviembre de 2.004

  6. Historial médico de la testadora (Docs n° 6 a 8 demanda) donde figuran factores como la pérdida de memoria y la prescripción de medicamentos propios para patologías cerebrales degenerativas o de demencia senil (Nootropil)

  7. Informe de los Servicios Sociales de agosto de 2.003 (Doc. n° 9) donde ya se apreciaba una demencia senil incipiente

  8. Examen judicial y forense de marzo de 2.005 (Doc. n° 10)

  9. Especialmente, informe médico forense de abril de 2.005 que establece una demencia senil que la incapacita absolutamente (Doc. n° 11)

  10. En la fecha del testamento la testadora ya no podía firmar, por lo que tuvo que ser auxiliada por dos testigos

Como es doctrina más que conocida, en las impugnaciones testamentarias por incapacidad del testador todo queda sometido a una cuestión de prueba e interpretación de la misma por parte del Juzgador respecto al estado del testador en el justo momento de realizar el testamento impugnado, cuestión ciertamente complicada en casos como éste, donde en un plazo de menos de un año ya se había declarado la incapacidad absoluta de la misma y ello por una enfermedad degenerativa que avanza gradualmente con la edad, y de la que había rastros en fechas anteriores. Es cierto que no existían informes claros y de especialistas al respecto en fechas anteriores, por motivos más personales y de funcionamiento sanitario; y también que la prueba solicitada por esta parte no ha podido realizarse en plenitud por motivos ajenos a la misma, tales como la incomparecencia de los testigos propuestos y la imposibilidad de localizar al médico forense que realizó el informe judicial aportado en su día para la incapacitación. Pero ello no obsta a que hubiera un legítimo interés y probabilidad respecto al resultado a priori, en el momento de la presentación de la demanda, y una clara justificación de su presentación conforme a las dudas planteadas por los propios hechos y documentos expuestos. La interpretación del juzgador ha sido contraria a nuestras pretensiones porque se ha remitido a requerir un documento médico o pericial coetáneo o anterior al momento de la testación, lo cual en este...

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