SAP Badajoz 128/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2008:333
Número de Recurso56/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 128/08

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 56/2008

Juicio ordinario nº 76/2007

Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque

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En Mérida, a nueve de mayo de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 56/2008, que a su vez trae causa de los autos de juicio ordinario número 76/2007, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque.

Son parte:

  1. demandante: la entidad "Zurich España", S.A.;

  2. demandado (apelante): D. Jose Augusto .Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 31 de julio de 2007 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque .

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando, por pura lógica procesal, por la alegación del demandante, en el trámite de oposición al recurso, relativa a la inadmisibilidad de la apelación por falta de consignación del principal e intereses de la condena de primera instancia ha de decirse que el art. 449 LEC , que regula el derecho a recurrir en casos especiales, en su apartado tercero se refiere a los procesos en "que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor", que no es nuestro caso, a pesar de haberse producido daños en un vehículo a motor que circulaba y ello porque la pretensión se funda, en realidad, en la posible exigencia de responsabilidad extracontractual del titular de un coto de caza por supuesta deficiente conservación del mismo.

SEGUNDO

1. El apelante sostiene que se ha producido bien una inaplicación o interpretación errónea de la ley aplicable al caso, bien un error al valorar la prueba pues de la practicada se puede concluir la ausencia de responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético demandado.

  1. En realidad, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes el recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre responsabilidad extracontractual por atropellos de animales considerados especies cinegéticas, como en este caso lo eran los gamos.

Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos muy similares al presente ((SSAP Badajoz (3ª) 15-XII, 13-XI, 21-VI, 13-VI, 31-V y 17-I-2007, por citar las más recientes), cuya doctrina ahora se reproduce:

Ha de comenzarse por dejar sentado que, (...) la disposición adicional 9ª ("Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas: En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimientos de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización") de la Ley 17/2005, de 19 de julio , es aplicable con primacía a los "accidentes de tráfico ocasionados por atropellos de especies cinegéticas" (la letra del precepto no abarcaría accidentes de tráfico por irrupción de tales especies en la calzada sin su atropellamiento) ocurridos a partir de su entrada en vigor, ello así porque, bien que el mencionado precepto no derogue expresa ni tácitamente el art. 33 de la Ley de Caza estatal ni las correspondientes normas de carácter autonómico, y sin necesidad de disquisiciones, sobre competencias legislativas, en torno a los arts. 149-8 (reserva estatal de la legislación civil) y 148-11 (facultad normativa de las Comunidades en materia de caza) de la Constitución Española, la elección de la norma aplicable debe estar presidida tanto por un...

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