SAP Barcelona 555/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2008:10009
Número de Recurso416/2007
Número de Resolución555/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 416/07

Procedente del procedimiento nº 432/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 416/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 17

de enero de 2007 en el procedimiento nº 432/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de Lolobregat en

el que son recurrentes D. Carlos Francisco y CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, S.A., y apelados

INSTITUT CATALÁ DE LA SALUD y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M.

el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 18 de noviembre de 2008

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuesto, ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancia de Clínica Nuestra Señora de Guadalupe, S.A. con la representación procesal de D. Narciso y con la dirección ténica de Dª. Raquel contra D. Carlos Francisco con la representación procesal de Dª Anna Rosell Mir como Procuradora de los Tribunales y la dirección letrada de Dª Nuria Velasco y contra la mercantil Mapfre con la representación procesal de D. José Antonio López-Jurado Gonzalez y la asistencia letrada de

D. Albert Viladés Casadesús.

D. Carlos Francisco debe satisfacer a Clínica Nuestra Seora de Guadalupe, S.A. 26569,62 euros más los intereses legales.

No se hace pronunciamiento sobre costas. SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil actora, CLINICA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, SA, apunta en su escrito inicial que el demandado D. Carlos Francisco ingresó en dicha Clínica en fecha 9 de octubre de 2002 a consecuencia del accidente de tráfico sufrido en fecha 6 de julio de 2002, permaneciendo ingresado hasta el 5 de julio de 2003, por lo que reclama a dicho demandado el importe de las facturas correspondientes a tal estancia hospitalaria por total importe de 26.569,62 euros.

La parte demandada comenzó por denunciar en su escrito de contestación a la demanda la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamados a juicio tanto la Seguridad Social como la aseguradora MAPFRE, y ello por cuanto al haber sufrido un accidente no laboral, del que fue atendido inicialmente en la Ciutat Sanitaria i Universitaria de Bellvitge, de donde fue remitido al Centro concertado ahora demandante, considera que incumbe hacer frente al importe reclamado a la Seguridad Social, o, en su caso, a la entidad MAPFRE con quien tiene contratada una póliza con cobertura para caso de accidente de tráfico con un capital de 30.000 euros. En cuanto al fondo, opone la falta de legitimación pasiva ad causam dado que en ningún caso puede venir obligado al pago del importe de unas facturas de asistencia sanitaria que deben abonar bien la Seguridad Social bien la aseguradora MAPFRE, en los gastos no cubiertos por la Seguridad Social.

Tras la celebración de la Audiencia Previa, el Juzgado dictado auto estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, concediendo un plazo de 10 días a la actora para que constituyera el litisconsorcio ampliando su reclamación frente a la Seguridad Social y la aseguradora Mapfre; procediendo la actora a presentar un escrito en el que formulaba de petición de notificación de la demanda a la aseguradora MAPFRE y al INSTITUT CATALÀ DE SALUT, en calidad de codemandados.

La aseguradora MAPFRE se opuso a tal pretensión por considerar que si bien D. Carlos Francisco tenía concertada una póliza de seguro de gastos médicos incluida en el seguro de automóvil, se trata de una cobertura de reembolso de modo que la Clínica actora carece de acción directa frente a la misma. Añade (i) que considera incumbe a la Seguridad Social hacerse cargo de los gastos en cuestión ya que en primera instancia el accidentado fue atendido por dicho organismo por accidente no laboral y posteriormente fue derivado a un centro concertado, y (ii) la reclamación efectuada frente a MAPFRE ha prescrito dado que se ejercita una acción directa y no contractual, y, por tanto, prescribe al cabo de un año, sin que la actora haya interrumpido frente a ella tal plazo de prescripción.

Por su parte, el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT se opone a la reclamación actora por cuanto la naturaleza jurídica del ICS determina que no cubre accidentes de tráfico en la medida en que el art.38 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no incluye en la acción protectora del sistema de Seguridad Social la asistencia sanitaria derivada en el caso de accidentes de tráfico, limitando su cobertura a los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo, incumbiendo tal cobertura a las compañías aseguradoras como consecuencia del seguro obligatorio de automóviles (arts.103 LCS y 6 LRCVM), y en atención al Convenio Marco en el que se resuelven las divergencias por el coste de las prestaciones sanitarias derivadas de accidentes de tráfico, lo que incluso supone que, aún en el supuesto de que el Sr. Carlos Francisco hubiere sido trasladado a una institución sanitaria pública, ésta hubiese facturado a la aseguradora MAPFRE en atención al carácter obligatorio que tiene el contrato de seguro de vehículo.

Tras la reanudación de la Audiencia Previa, el Juzgado dictó auto por el que resolvía conocer únicamente de la pretensión accionada en relación con D. Carlos Francisco y la aseguradora MAPFRE por carecer de jurisdicción sobre la pretensión dirigida al ICS.

La sentencia de instancia estima la acción ejercitada frente a D. Carlos Francisco y absuelve a la aseguradora MAPFRE, sin hacer imposición de costas, y ello con la siguiente argumentación: La mercantil actora justifica los servicios prestados al Sr. Carlos Francisco y la cuantificación de los mismos, por lo que viene obligado a su pago; lo que no extiende a la demandada MAPFRE por haber prescrito la acción ejercitada frente a dicha aseguradora a tenor del art.7, párrafo 2, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre

, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Frente a tal sentencia se alzan tanto la actora como el codemando D. Carlos Francisco :

  1. La defensa de la Clínica actora recurre la sentencia de instancia por los siguientes motivos:

    a)Procede la imposición de las costas causadas a la actora a los demandados dado que frente al Sr. Carlos Francisco se ha estimado íntegramente la demanda y MAPFRE es responsable solidaria.

    b)La acción ejercitada frente a la aseguradora MAPFRE no ha prescrito dado que "atendiendo al referido artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro, el plazo represcripción es de 2 años para los seguros de daños y 5 años para el de personas, plazos que además se han visto interrumpidos por la reclamación en forma al asegurado".

  2. La defensa de .D. Carlos Francisco solicita se desestime la demanda origen de autos por los siguientes motivos:

    a)Error en la apreciación de la prueba al insistir en que carece de legitimación en la medida en que "es la Cia. de Seguros MAPFRE quien deberá correr con aquellos gastos que no queden cubiertos por la Seguridad Social (el Sr. Carlos Francisco es autónomo)".

    b)No puede pretenderse la falta de jurisdicción con relación a la reclamación dirigida frente al ICS.

    La aseguradora MAPFRE y el ICS se oponen a las apelaciones.

SEGUNDO

Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por señalar que ningún pronunciamiento podemos efectuar sobre lo resuelto por el Juzgado por auto de fecha 30 de octubre de 2006, en virtud del cual decide que carecer de jurisdicción sobre la pretensión dirigida al ICS, en la medida en que la defensa del Sr. Carlos Francisco no ha recurrido en apelación tal resolución sino tan sólo la sentencia que puso fin al proceso en la instancia, sin que esta ultima resolución contenga pronunciamiento alguno al respecto.

Es de observar que, conforme a los artículos 66.2, 451 y 454 LEC, contra los autos no definitivos cabe recurso de reposición y frente al auto resolutorio de éste ya no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de reproducir la cuestión al apelar la resolución definitiva, y como quiera que en el escrito de preparación de la apelación, que es donde se delimita el objeto de la segunda instancia, ha de indicarse no sólo la resolución que se...

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