SAP La Rioja 69/2008, 14 de Julio de 2008
Ponente | LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:APLO:2008:321 |
Número de Recurso | 75/2008 |
Número de Resolución | 69/2008 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00069/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Rollo : 0000075 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.3 de LOGROÑO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0001786 /2006
SENTENCIA Nº 69 DE 2.008
En la Ciudad de Logroño, a 14 de julio de dos mil ocho
El Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Rodríguez Fernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente
en la causa, ha visto el rollo de Sala número 75/08, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 1786/06,
procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de
fecha 26 de noviembre de 2007, siendo apelante Inmaculada , representada por la procuradora
Sra. Muro Leza y defendida por el letrado Sr. Sánchez Marín, y apelados Diana , Aurelio , Camila y Salvador , asistidos por la letrado Sr. Palomo
Arrieta, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Que con fecha 26 de noviembre de 2007, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Inmaculada :- como autora penalmente responsable de dos faltas de daños tipificadas en el arto 625, 1 C.P. a sendas penas de multa de 15 días de duración a razón de 8 e diarios (120 C +120 C) con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el arto 53 del CP consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
-como autora penalmente responsable de tres faltas de maltrato de obra tipificadas en el arto 617,1 Código Penal, a tres penas de multa de 15 días de duración cada una a razón de 8 e diarios (120 €+ 120 €+ 120 e), con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el arto 53 del CP consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y con la pena accesoria de prohibición de comunicarse con Salvador Y Diana durante 6 meses.
-como autora penalmente responsable de una falta de injurias tipificada en el arto 620, 2 Código Penal, a la pena de multa de 15 días de duración a razón de 8 e diarios (120 C) con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el arto 53 del CP consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y prohibición de comunicarse con ésta por cualquier medio por tiempo de 6 meses.
- asimismo como responsable civil directo, deberá indemnizar a la comunidad de Propietarios sita en el nO NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Logroño en la cantidad de 49,33 C. Sobre esta cantidad se devengarán los intereses previstos en el arto 576 LECi. en caso de mora o retraso culpable en el pago".
Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por la representación de Inmaculada , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
II.- HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida, hechos que han de darse en esta instancia por reproducidos.
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Logroño (La Rioja), que se pronuncia en los términos expresados, interpone recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de Inmaculada , denunciada en el procedimiento de juicio de faltas seguido por daños, maltrato de obra e injurias contra la recurrente y a instancias de Silvia , Camila , Diana , Salvador y Jose Luis .
Siendo la sentencia condenatoria de la denunciada, por su representación procesal se solicita, en primer término, que se revoque la sentencia de instancia y se declare la nulidad de actuaciones respecto al juicio oral, celebrado en su ausencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su celebración para permitir esta presencia ya que, según expone, su ausencia se produjo por motivos de enfermedad y que solicitó la suspensión con anterioridad, no siendo atendida esta petición pese a estar justificada. En segundo lugar, la recurrente entiende que la juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, entendiendo, en este sentido, que no existen pruebas suficientes para acreditar los hechos por los que resultó condenada, debiendo por ello prevalecer la presunción de inocencia que la asiste y ser dictado un pronunciamiento absolutorio. Finalmente, la recurrente entiende que, en caso de ser condenada, la pena de multa debería ser reducida en su cuota diaria al mínimo legal, teniendo en cuenta que carece de medios o recursos económicos, como lo prueba el hecho de que ha sido beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita en el recurso de apelación.
En torno a la nulidad interesada, de los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cabe desprender las siguientes reglas: 1º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y cuando se realizan bajo violencia o intimidación; 2º) La consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad de los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica de referencia; y 3º) El principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 y 243 .A partir de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987 , la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales. Conviene subrayar, además: a) que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la...
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