SAP Álava 321/2008, 8 de Septiembre de 2008

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2008:420
Número de Recurso550/2007
Número de Resolución321/2008
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 321/08

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 550/07, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 526/06, promovido por HOTEL HARITZ ONDO, S.L. representada por el Procurador D. Alfredo Aja

Garay y dirigida por el Letrado D. Fernando Maria Nogues Moreno frente a la sentencia dictada en fecha 30.06.07. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Clemente contra los demandados, Grupo Alvise 2000 S.L., Keisel 97 S.L. y contra Hotel Ondo S.L. y, en su virtud, condeno a los demandados a que indemnicen solidariamente al actor, salvo error u omisión, con la cantidad de 71.157,84 euros. A dicha cantidad se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de HOTEL HARTIZ ONDO, S.L., recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha

01.10.07, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Clemente escrito de oposición al recurso de apelación, elevándose, posteriormente, las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 25.10.07 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia y pasando los autos al Ponente para resolver sobre la solicitud de prueba, denegándose por Auto de fecha 17.12.07. Por proveído de

17.01.08 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2.008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación, Hotel Haritz Ondo, S.L., pretendiendo que se desestime la demanda, declarando la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la acción ejercitada; subsidiariamente, su falta de legitimación pasiva; subsidiariamente a lo anterior, la prescripción de la acción y sólo con carácter subsidiario a todo lo anterior, entrando a conocer del fondo del asunto, declarar la concurrencia de culpas del propio actor, reduciendo al menos en un cincuenta por ciento el importe de la indemnización concedida o, en otro caso, el porcentaje que la Sala determine, descontando de la cifra resultante el importe de la indemnización de 30.050 ,60 euros concedido a favor del actor primero por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en Autos número 1.092/2003 , cuantía posteriormente reclamada a los Liquidadores de la sociedad Grupo Alvise 2000 S.L. y estimada la demanda al actor por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vitoria, condenando a la parte actora al abono de las costas de primera instancia, así como al abono de las costas originadas en el presente recurso, si finalmente se estima cualquiera de los tres motivos iniciales del recurso, tendentes al reconocimiento de las excepciones procesales en su día planteadas en el escrito de contestación a la demanda y desestimadas por la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las concretas consideraciones en las que el mismo se basa, y que es innecesario reproducir al deber ser conocidas por las partes y dado que irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, debe indicarse que:

- no ha lugar a apreciar la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la acción ejercitada, pues, además de que, habiéndose decidido por el Juzgador de instancia desestimar lasexcepciones planteadas por la ahora parte apelante, entre ellas, la incompetencia de jurisdicción, por Auto de fecha 16 de enero de 2007 , en él que se acordó, también, la continuación de la audiencia previa, en la que el Juzgador preguntó a la parte demandada, ahora apelante, si deseaba formular protesta en cuanto a la desestimación de las excepciones procesales, y la misma manifestó que no, solicitando sólo una aclaración, el Tribunal Supremo sostiene en sentencias como la de 16 de mayo de 2007 que: ...todas ellas en una línea superada en la actualidad por una constante y reiterada jurisprudencia de ésta Sala que toma como referencia para determinar la competencia entre uno y otro orden jurisdiccional él ámbito propio del contrato de trabajo y tal circunstancia no concurre en el supuesto enjuiciado, donde lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la orbita específica de dicho contrato, y remite su conocimiento al orden jurisdiccional civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la LOPJ , y por el hecho de que la responsabilidad se demanda a través en los artículos 1.902 y 1.903 del CC por culpa extracontractual o aquiliana (SSTS 11 de mayo de 2007 , y las que en ella se citan), no sin reconocer algunas soluciones contrarias de la Sala de Conflictos - sin valor de jurisprudencia- y de esta misma Sala anteriores a las que se citan.", siendo claro que en la demanda rectora de la presente litis se reclama una indemnización por lesiones, secuelas, incapacidad, factores de corrección y daños y perjuicios, por un accidente de trabajo, ejercitándose en ella, sin perjuicio de otras, y a tal efecto, la acción de responsabilidad por culpa extracontractual, se sostiene la existencia de responsabilidad extracontractual o aquilina, no pudiendo ser acogida, tampoco, la aducida prescripción respecto a tal acción, pues sosteniendo el Tribunal Supremo en sentencias como la de 1 de febrero de 2006 que: "tratándose de daños corporales, el plazo de prescripción no puede contarse desde la fecha de producción de la lesión, sino desde aquel en que el perjudicado tuvo un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad del mismo. Es lo que la jurisprudencia de esta Sala conoce como determinación invalidante de las secuelas y que sitúa el dies a quo no a partir de la fecha en que el perjudicado tiene constancia del alta médica definitiva sino del momento en que queda determinada la incapacidad o defectos permanentes originados cuando tras el alta médica se mantienen secuelas residuales que precisan un tratamiento posterior, o, como sucede en el caso de autos, cuando se ha seguido expediente para dirimir, definitivamente, cual ha sido la repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador pues solo entonces se dispone de un dato -incapacidad- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido (SS 22 de noviembre y 21 de diciembre de 1999; 22 de enero y 13 de febrero 2003 ); razón por la cual, planteado el problema sobre el día partir del cual debe considerarse fecha inicial del cómputo o "dies a quo" del plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual: si es la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades, o aquella en que se reconoce judicialmente al trabajador la situación de invalidez para...

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