ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:2038A
Número de Recurso1642/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Plasencia se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 286/2014 seguido a instancia de Dª Celestina y D. Jose Manuel contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 3 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2015, se formalizó por la letrada del Gobierno de Extremadura en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 3 de marzo de 2015 (R, 644/2014 )- con revocación de la dictada en la instancia, estima la pretensión de los demandantes, por la que solicitaban el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento retributivo de Comunidad autónoma, así como el abono de la suma de 1.861,68 € por tal concepto, devengado entre el 30 de mayo de 2013 y el 30 de mayo de 2014.

Consta que los demandantes vienen prestando servicios como profesores de religión católica en centros de educación dependientes de la Junta de Extremadura y basan su reclamación de derecho y cantidad en el Acuerdo de homologación retributiva del profesorado de enseñanzas no universitarias suscrito el 20 de marzo de 2000 por la Administración y los Sindicatos; acuerdo en el que se prevé un incremento retributivo al profesorado transferido a la Junta de Extremadura.

El Juzgado desestimó la pretensión por entender que el traspaso de los profesores de religión a la administración autonómica no se puede enmarcar en la transferencia global del resto del profesorado, sino que precisa de una transferencia específica, al tener un régimen especial. A lo que se añade que no existe consignación presupuestaria para el abono del complemento reclamado.

La Sala de suplicación, tras declarar la recurribilidad de la sentencia de instancia por concurrir el requisito de la afectación general, razona, con apoyo en la STS de 5/6/2000 (R. 3809/1999 ), que las retribuciones de los profesores de religión deben equipararse a las de los profesores interinos laborales, que tienen derecho a percibir el complemento ahora reclamado.

En consecuencia, por la Sala se estima el recurso y la demanda. Sin que obste a tal conclusión el que no exista consignación presupuestaria para el abono del complemento. En la sentencia impugnada se efectúa una remisión a la dictada por la misma Sala el 27/2/2002 (rsu 14/2002) advirtiendo que, si bien la misma fue revocada por la STS de 7 de febrero de 2003 (rcud 2137/2002 ), la causa de la revocación fue la falta de acreditación de la efectiva transferencia de los profesores de religión a la Administración autonómica; dato indiscutido en el caso ahora enjuiciado.

Recurre en casación unificadora la Letrada de la Junta de Extremadura alegando infracción del Acuerdo de homologación retributiva de 20/3/2000, del Acuerdo con la Santa Sede de 3/1/1979, del art. 26 del ET, de la D.ad . 2ª de la Ley 8/2013 e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 (R. 2137/2002 ), precisamente aludida en la resolución impugnada, recaída también en un proceso de reclamación del complemento de Comunidad Autónoma planteado por profesores de religión católica frente a la Junta de Extremadura.

La sentencia de suplicación había declarado el derecho de los profesores al citado complemento, al entender que del Acuerdo de homologación de retributiva del profesorado de enseñanzas no universitarias de 20/3/2000 no excluía de su ámbito de aplicación a los profesores interinos y, por ende, tampoco a los profesores de religión.

Sin embargo, la Sala IV estima el recurso del Letrado de la junta de Extremadura por entender que, la cláusula 5ª de la orden de 9/4/1999 que publicó el Convenio sobre el régimen económico laboral de los profesores de religión católica en centros públicos, establece que el "traspaso de los profesores de religión católica a la correspondiente administración educativa" no va anejo a la genérica "transferencia de las competencias en materia de enseñanza". Por ello, aunque esta transferencia se ha realizado a la Junta de Extremadura mediante el RD 1801/1999, ello no implica que se le hayan transferido los profesores de Religión Católica, pues estos gozan de un régimen especial, en el que intervienen tanto el ordinario del lugar para proponer a la autoridad académica las personas que han de impartir la enseñanza cada curso, como la Administración Titular del centro en que se imparte la enseñanza, como el Estado, en virtud del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, cuyo art. 7º establece en su cláusula segunda la obligación del Estado de la financiación de la Religión Católica, y esta obligación ha venido llevándose a efecto, como lo acreditan las leyes de presupuestos de 1995 a 1998 en los que figuraba una partida presupuestaria en el Capitulo IV bajo el siguiente concepto "A la Conferencia Episcopal Española para hacer efectiva la enseñanza de la Religión Católica en los Colegios de EGB".

Y en el caso enjuiciado, al no haberse acreditado el efectivo traspaso de los profesores de Religión Católica a la Administración autonómica, no puede reconocérseles el derecho a percibir un complemento autonómico recogido en un Acuerdo suscrito entre la Junta de Extremadura y los Sindicatos.

Son indudables las coincidencias existentes entre las sentencias comparadas, puesto que en ambas se debate el derecho de los profesores de religión católica en centros públicos dependientes de la Junta de Extremadura a devengar el complemento autonómico recogido en el acuerdo de 20/3/2000, suscrito por la Administración demandada y los Sindicatos. Ahora bien, existe una disparidad que obsta a la existencia de contradicción. En efecto, la sentencia de contraste parte de la falta de acreditación del traspaso efectivo y específico de los profesores de religión a la administración autonómica, mientras que la sentencia ahora impugnada entiende que no cabe duda de que ese traspaso efectivo se ha producido en el caso de los demandantes; conclusión que se ve avalada por lo recogido en la d.ad 3ª de la LO 2/2006 de educación y por el art. 1 del RD 696/2007 ; normas todas ellas posteriores a la fecha de la sentencia de contraste y que, por lo tanto, no pudieron ser tenidas en cuenta en la misma.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada del Gobierno de Extremadura, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 3 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 644/2014 , interpuesto por Dª Celestina y D. Jose Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia de fecha 14 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 286/2014 seguido a instancia de Dª Celestina y D. Jose Manuel contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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