STS, 7 de Febrero de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:764
Número de Recurso2137/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de doctrina, ante esta Sala, interpuesto por el Letrado don Pedro Olmos Díaz, en nombre y representación de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 27 de febrero de 2.002, en suplicación, contra la del juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, de fecha 3 de diciembre de 2.001, en actuaciones seguidas por María , Sara , Alicia , Mariano , Edurne , Lorenza , Sofía , Ana y Estefanía , contra la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, sobre "reclamación de cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2.001, el juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Desestimando las demandas deducidas por Sara , Alicia , Mariano , María , Edurne , Lorenza , Sofía , Ana y Estefanía , frente a la Junta de Extremadura, Consejería de Educación, ciencia y Tecnología, ABSUELVO a la Administración Autonómica demandada de cuantas peticiones se contienen en aquellas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Las demandantes en estos procesos acumulados Sara , Alicia , Mariano , María , Edurne , Lorenza , Sofía , Ana y Estefanía , son profesores de Religión Católica de Enseñanza primaria y prestan sus servicios en los Centros Educativos que se citan en el hecho 1º de sus demandas, para la Junta de Extremadura desde que ésta comunidad Autónoma asumió las competencias en materia de Educación el 1 de enero de 2.000. 2º) En el acuerdo para la Homologación Retributiva del Profesorado de Enseñanzas no Universitarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura suscrito entre la Administración y las Organizaciones Sindicales representativas del profesorado extremeño con fecha 20 de marzo de 2.000 se estableció que el Profesorado de los Cuerpos Docentes de la Enseñanza Pública que ha sido transferido a dicha Comunidad Autónoma por la Administración del Estado "experimentarán una adecuación retributiva que supondrá un incremento en su complemento específico de 276.000.-ptas anuales con carácter lineal", el cual se abonará de la siguiente forma: entre 1 de enero 2.000 y 31.12.2000, se procederá al abono de 132.000.-ptas; entre 1.1.2001 y 31.12.2001 la cantidad será de 84.000.-ptas; y entre 1.1.2002 y 31.12.2001 serán 60.000.-ptas (folios 1672 a 1674). 3º) El profesorado interino de los Cuerpos Docentes no universitarios viene percibiendo el incremento fijado en el Acuerdo antes referido con la denominación de Complemento de Comunidad Autónoma, complemento que no se les abona a los demandantes como Profesores de Religión contratados a tenor del art. 3 del Acuerdo de 3.1.1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por el Instrumento de 4.12.1979. 4º) interpuestas reclamaciones previas por los demandantes, no han sido contestadas expresamente. 5º) La jornada laboral que presta cada uno de los actores figura consignada en los respectivos anexos a los contratos de trabajo de duración determinada suscritos con la Junta de Extremadura, aportados con las demandas y cuyo dato se da por reproducido. 6º) La cuestión planteada afecta a la totalidad de los Profesores de Religión de la Enseñanza no Universitaria transferidos a la Junta de Extremadura.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 26 de febrero de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Extremadura, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Con estimación del recurso de Suplicación interpuesto por Sara , Alicia , Mariano , María , Edurne , Lorenza , Sofía , Ana y Estefanía , contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en autos seguidos por los recurrentes, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA de la Junta de Extremadura, revocamos la sentencia recurrida para estimar las demandas acumuladas de los actores y declarar que tienen derecho al complemento que reclaman, condenando a la demandada a que, por tal concepto, por el período de mayo de 2.000 a mayo de 2.001, les abone las siguientes cantidades respectivamente: 861,13 Euros (143.280.-ptas) 1.076,41 Euros (179.100.-ptas), 602,79 Euros (100.296.-ptas), 861,13 Euros (143.280.-ptas), 775,02 Euros (128.952.-ptas), 559,73 Euros (93.132.-ptas), 1.076,41 Euros (179.100.-ptas (808,24 Euros (134.480.-ptas) y 818,07 Euros (136.116.-ptas)".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de Extremadura, de fecha 8 de octubre de 2.001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 31 de enero de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda los actores Profesores de Religión Católica de Enseñanza Primaria que prestan sus servicios en Centros Educativos, dependientes de la Junta de Extremadura, al haber asumido las competencias en materia de Educación el 1 de enero de 2.000, reclamaron a esta ultima el complemento denominado de Comunidad Autónoma, que no percibían, y al que pretenden tener derecho al igual que los profesores interinos de la Junta de Extremadura, y cuya finalidad era igualar los salarios de todos los funcionarios dentro del ámbito total del Estado Español, toda vez que cada Comunidad Autónoma había legislado con diferentes criterios, existiendo notorias desigualdades entre el personal de las diversas Comunidades.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres de 3 de diciembre de 2.001, desestimó la demanda, razonando que si bien el Acuerdo para la Homologación Retributiva del Profesorado de Enseñanzas No Universitarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, firmado el 20 de marzo de 2.000 entre la Administración y las Organizaciones Sindicales más representativas del profesorado extremeño estableció para el profesorado de los Cuerpos Docentes de la Enseñanza Pública transferido a dicha Comunidad Autonómica un incremento de su complemento específico de 276.000.-ptas anuales con carácter lineal abonable entre Enero de 2.000 y 31 de diciembre de 2.000, 1 de enero de 2.001 y 31 de diciembre de 2.001 y 1 de enero de 2.002 y 31 de diciembre de 2.002, pagaderos en la forma detallada en el Acuerdo, el cual venía percibiendo el profesorado interino no siendole abonado a los actores, Profesores de Religión Católica, sin embargo la decisión de la Administración Autonómica, estaba justificada por lo previsto en el art. 3 del Acuerdo de 3 de enero de 1.979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado en 4 de diciembre de 1.979, que determinaba que, siendo la relación laboral de los Profesores de Religión de carácter especial tanto por su origen, un tratado internacional, como por las particularidades que concurren en la relación de servicios que se prestan, ello excluía la aplicación del referido complemento autonómico no existiendo discriminación por la no aplicación a aquellos del Acuerdo de Homologación antes dicho, tal como ya declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.000 al analizar la naturaleza de la relación laboral de los Profesores de Religión Católica.

En suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 27 de febrero de 2.002, estimó el recurso de los actores revocando la sentencia de instancia declarando el derecho de los mismos al complemento que reclamaban condenando a la demanda al pago de lo reclamado, por entender que del Acuerdo de Homologación no se deducía excepción alguna que excluyera a los Profesores interinos de los Cuerpos Docentes de la Enseñanza Pública transferido a la Comunidad Autónoma, del Derecho a percibir dicho complemento, por lo que no hay razón, para que a los actores que se encuentran en esa situación por estar asimilados a éstos, no tengan derecho a lo reclamado, pues así se deduce de la Orden de 26 de septiembre de 1.979, que en su art. 1 equipara a los Profesores de Religión Católica con los Interinos de Bachillerato, del art. 5 de la O. de 11 de octubre de 1.982, que prevee que los Profesores de Religión, serían contratados con cargo a créditos correspondientes por cuantía, equivalente a los demás profesores de las restantes asignaturas fundamentales y del art. 136 de la Ley General de Educación que estableció que las retribuciones de dichos Profesores se fijaran por analogía con las del profesorado de los correspondientes niveles educativos, todo lo cual vino a reiterar la O. de 9 de abril de 1.999, que dispuso la publicación del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas, que no perteneciendo a Cuerpos de Funcionarios Docentes, estén encargados de la enseñanza de Religión Católica en Centro Públicos de Educación Primaria y Secundaría.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por la Consejería de Educación y Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura el presente recurso invocado como sentencia contraria la de la misma Sala que dictó la recurrida, de 8 de octubre de 2.001.

Existe la contradicción invocada, como reconoce la parte impugnante del recurso; en ambos se resuelve la misma cuestión sobre la reclamación del Complemento de Comunidad por Profesores de Religión de Enseñanza Primaria en centros educativos de la Junta de Extremadura, invocando en apoyo de su pretensión el Acuerdo de Homologación retributiva del profesorado de enseñanzas no universitarias en el ámbito de dicha Comunidad, dictando fallos de signo distinto; en la recurrida con modificación expresa, como así se dice del criterio mantenido en la de contraste, se estimó la demanda; en ambas sentencias se acude para resolver el litigio a la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2.000; en la recurrida se consideró que los actores tenían derecho porque los profesores interinos percibían dicho complemento; en la de contraste se llega a la solución contraria por que el Acuerdo de Homologación no es aplicable a los actores, sin que el hecho de que se aplique a otros colectivos suponga discriminación alguna.

CUARTO

En el recurso de denuncia de infracción del art. 35 de la Ley 9/87 de 12 de junio de Regulación de los Órganos de Representación de determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas en relación con la Ley 30/1984 de Medidas de la Función Pública y Ordenación del sistema educativo, y artículo 93 de la Ley 50/98 de 31 de diciembre sobre medidas fiscales administrativas y de orden social por el que se modifica la Disposición Adicional segunda de la L.O. de Ordenación del Sistema Educativo alegando en suma que las normas aplicables a la relación jurídica de los actores solo pueden emanar del Estado por tener su causa en el acuerdo con la Santa Sede, en virtud del cual se dicta el art. 93 de la Ley 50/98 que modifica la L.O.G.S.E. careciendo de competencias la C. A. de Extremadura para regular la materia discutida.

QUINTO

Debe significarse que no se discute la naturaleza de la relación jurídica de los actores, de carácter temporal laboral atípica, ni tampoco en quien recae la condición de empleadora, si la Administración Central o en la Junta de Extremadura, razón por la cual la Sala no puede entrar a resolverlo, por ser éste un recurso extraordinario y no haberse planteado; con independencia de que como esta Sala ha declarado con reiteración en múltiples sentencias, entre otras la de 19 de diciembre de 2.001, 17 de junio de 2.002 y 24 de julio de 2.002, con los argumentos en ellas contenidas a los que nos remitimos, en aras de la brevedad, la condición de empleadora sea del Ministerio de Educación y Ciencia; tampoco se niega por la Junta el derecho de los profesores de Religión al abono de la totalidad de los salarios, de acuerdo con lo establecido para los profesores interinos, solo se discute el derecho o no a percibir el denominado complemento autonómico.

SEXTO

La tesis correcta es la de la sentencia de contraste. Si como esta Sala, ya decía en su sentencia de 5 de junio de 2.000 la relación laboral de los Profesores de Religión es una relación temporal de régimen especial, tanto formalmente, por tener su origen en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de Ley (art. 94 de la C.E. y 1-5 del C. Civil,) como material, en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se presta, sin que por ello exista discriminación, con relación con los trabajadores por tiempo indefinido, incluidos en el Convenio del Personal Laboral del Ministerio de Educación y Ciencia, correspondiendo responsabilidad en relación a las reclamaciones de dichos Profesores de Religión Católica, al Ministerio de Educación y Ciencia al no serles de aplicación el Convenio del Personal Laboral de dicho Ministerio, y por otra parte, como se añadía en la también sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2.002 (R. 3127/01) la Orden de 9 de abril de 1.999 que publicó el Convenio sobre el Régimen Económico-Laboral de las personas que no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria que sustituye al Convenio de 20 de mayo de 1.993, en su claúsula quinta establecía que: "profesores encargados de la enseñanza de la Religión Católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén, teniendo a los efectos anteriores la condición de empleador la respectiva Administración educativa y transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura que asume, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior; la conclusión que se extrae es la de que el "traspaso de los profesores de religión católica a la correspondiente administración educativa" no va anejo a la genérica "transferencia de las competencias en materia de enseñanza" sino que requiere una transferencia específica, pues los referidos Profesores gozan de un régimen especial, en el que intervienen tanto el ordinario del lugar para proponer a la autoridad académica las personas que han de impartir la enseñanza cada curso, como el Estado, en virtud del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1.979, cuyo art. 7º establece en su cláusula segunda la obligación del Estado de financiación de la Religión Católica obligación que se ha venido llevando a cabo, como lo acreditan las leyes de presupuestos de 1.995 a 1.998, en la que figuraba una partida presupuestaria en el Capítulo IV bajo el concepto "A Conferencia Episcopal Española para hacer efectiva la Enseñanza de la Religión Católica en los Colegios de E.G.B." lo que demuestra el carácter complejo del régimen jurídico de los Profesores de Religión Católica, y que sea al Ministerio de Educación y Ciencia a quien corresponde hacerse cargo de las retribuciones de los profesores de Religión Católica, en los centros públicos, en tanto no se haga el traspaso específico de este proceso a las Comunidades Autónomas.

SEPTIMO

Pues bien como en el caso de autos, no está probado que los Profesores de Religión Católica hayan sido transferidos a la Comunidad Autónoma de Extremadura, llevada a cabo por Real Decreto 1801/99, al no haberse aportado prueba alguna que así lo acredite, ni tampoco resultar de los textos legales examinados, las normas retributivas a aplicar, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento juridico anterior, son las contenidas en la Orden de 9 de abril de 1.999, sin que tengan, derecho al llamado complemento autónomico, estableciendo en el Acuerdo de 20 de marzo de 2.000 para la Homologación Retributiva del Profesorado de Enzañanza No Universitaria entre la Administración Autónoma y Sindicatos, que esta referido al personal transferido, al que se le aplica el Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura, entre ellos el personal interino, que exista; del hecho de que la Orden de 26 de septiembre de 1.979 y L.O. 1/90 modificada por la Ley 50/98 asimile a efectos retributivos a los Profesores de Religión Católica con el profesorado interino de dicho nivel educativo, no implica, que se esté refieriendo a efectos retributivos a aquel profesorado interino comprendido dentro de los Convenios Colectivos antes reseñados, sino aquel otro, que teniendo la condición de interino se rige por la normativa relativa a la función pública, en la que no existe el complemento reclamado, como así lo entiendió esta Sala en sus sentencias de 1 de junio de 2.000 y 8 de julio de 2.002, en relación al complemento de antigüedad y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 30/1984. La comparación que realizan los recurrentes se funda en una selección arbitraria entre órdenes normativos diversos, por ello, no se vulneran tampoco el art. 1 de la Orden de 26 de septiembre de 1.979, que equipara a los profesores con el profesorado interino de Bachillerato, que no tiene reconocido el derecho a trienios, el art. 5 de la Orden de 11 de octubre de 1.982, aparte de otros extremos ajenos a la cuestión debatida, se limita a prever que los profesores de Religión y Moral Católica serán contratados con cargo a créditos correspondientes por cuantía equivalente a los demás profesores de las restantes asignaturas fundamentales, ni por último, el art. 136 de la Ley General de Educación, que establece que las retribuciones de los profesores de Religión se fijarán por analogía con las del profesorado de los correspondientes niveles educativos.

No contradice anterior el hecho de que el Acuerdo de integración del personal transferido firmado en Mérida en 29 de Marzo de 2.000 y publicado por Orden de la misma fecha, entre la Administración y sindicatos, que integra al personal laboral transferido en el Convenio Colectivo Unico de dicho personal de la Junta de Extremadura, en su Disposición Adicional Primaria establezca que los trabajadores transferidos con la categoría de Profesor o Profesores de Religión de Enseñanza Secundaria quedan exluidos de dicho convenio colectivo, manteniendo las condiciones laborales que tenían reconocidas, ya que, con independencia de que dicha expresión está en contradicción con lo dicho anteriormente, de falta de pruebas de dicha pretendida integración y con la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras en las sentencias de 11 de abril de 2.001 y 4 de febrero de 2.002 que tienen declarado que no se ha producido todavía la transferencia a ninguna Comunidad autónoma de dicho personal y de que la meritadaOrden se limita a transcribir un Acuerdo con sindicatos, no gozando de la naturaleza de disposición general que desarrolle una normativa de rango superior, lo que resulta de su contenido es que mantienen las condiciones laborales anteriores, entre ellas las retributivas y en éstas no existe el complemento reclamado.

OCTAVO

Procede la estimación del recurso, la casación y anulación de la sentencia recurrida y resolviendo en Suplicación, desestimar el recurso de igual clase de los actores, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Pedro Olmos Díaz, en nombre y representación de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 27 de febrero de 2.002, en suplicación, contra la del juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, de fecha 3 de diciembre de 2.001, en actuaciones seguidas por María , Sara , Alicia , Mariano , Edurne , Lorenza , Sofía , Ana y Estefanía ; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de los actores, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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