ATS, 16 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:1996A
Número de Recurso1660/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 54/14 seguido a instancia de Dª Ramona contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María Jesús Conde Jambrina en nombre y representación de Dª Ramona , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de 13/03/2015 (rec. 211/2015 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Por lo que al presente recurso interesa, consta que la demandante, nacida en 1948, estuvo afiliada al RETA hasta el día 30-9-2013, presentando el 3-10-2013 solicitud de la pensión de jubilación, que le fue concedida sobre una base reguladora de 633,08 € y un porcentaje de 88,41%, con un total de años cotizados de 15 años y 185 meses. La actora solicitó revisión de la base reguladora indicando que acredita 31 años, 8 meses y 19 días, solicitud que fue desestimada. La actora acredita 11.113 días cotizados en los periodos comprendidos entre el 1-10-1964 al 30-9-2013, incluyendo los 112 días asimilados a cotizados a parto. En el período comprendido entre el 1-10-1981 a 31-10-1991 estuvo afiliada al RETA, ese período está impagado y prescrito. En el periodo de 17-11-1986 a 14-12-1992 figuró en situación de pluriempleo. La cuestión litigiosa suscitada se centra, básicamente, en si los periodos de descubierto en el RETA que han prescrito se pueden o no tomar en consideración. La Sala entiende que no es posible. El punto de partida es la existencia de descubiertos en la cotización que corresponden a cuotas prescritas en la fecha del hecho causante de la prestación y no afectan al cumplimiento del periodo de carencia, ni al reconocimiento de la pensión sino a su cuantía. Que no pueden tomarse en consideración por aplicación del articulo 28 del Decreto regulador 2530/1970 en relación con la Disposición adicional 39 LGSS , ya que no es posible efectuar la invitación al pago de cuotas al haber prescrito el plazo de ingreso.

El art. 28.2 del Decreto 2530/1970 , regulador del RETA, limita el mecanismo de invitación al pago a los supuestos en que la trabajadora, cubierto el periodo mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación, solicita ésta no estando al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación. En estos supuestos, conforme a la citada norma, el INSS ha de invitar al interesado a que las pague en el plazo de treinta días para permitirle el cumplimiento del requisito de hallarse al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, sin el cual no puede serle reconocida. Entiende la Sala que al referirse el precepto a cuotas exigibles, el alcance de la norma no alcanza las cuotas prescritas antes del hecho causante pues el efecto de la prescripción hace que las mismas ya no puedan ser exigidas por la TGSS y estén fuera de la regla de invitación al pago. Lo que se refuerza con la Disposición adicional 39 LGSS . Pues ante la exigencia, para tener derecho a las prestaciones, de estar al corriente en el pago de las cuotas cuyo ingreso es responsabilidad de los propios trabajadores, aunque la prestación se reconozca en un Régimen de trabajadores por cuenta ajena, declara aplicable el mecanismo de invitación al pago previsto en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970 , sin variar su alcance. Como razona la sentencia recurrida, el principio fundamental es que para los trabajadores autónomos las cotizaciones en descubierto, prescritas o no, son ineficaces para lucrar la pensión. Para salvar este obstáculo se establece el mecanismo de la invitación al pago, si bien limitado a las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante. Entre estas últimas no se incluyen las prescritas dado que son inexigibles y la inexigibilidad no equivale ni se asimila al cumplimiento de la obligación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y en que deben computársele las cuotas prescritas y no reclamadas porque debió invitársele al pago, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 07/03/2012 (rec. 1967/11 ). En ella se resuelve sobre dos cuestiones, a saber: el requisito de estar "al corriente" en el pago de las cuotas del RETA, y el cómputo de cuotas prescritas. Respecto de la primera se mantiene que la prescripción sobrevenida de las cuotas debidas en el momento del hecho causante no equivale al cumplimiento del requisito "al corriente" ni subsana el incumplimiento verificado en tal fecha. Respecto de la segunda se entiende que una vez cursada la solicitud de la pensión (en este caso de viudedad), que es un derecho imprescriptible, la entidad gestora debe invitar al pago de las cuotas pendientes en la fecha del hecho causante, incluso de las cuotas pendientes que han prescrito después, en cumplimiento de la norma especial contenida en la DA 39ª de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 .

Ahora bien, respecto de esta segunda cuestión que, lógicamente, es la que aquí interesa, no es posible apreciar contradicción y no sólo porque se trate de prestaciones diferentes -viudedad en el caso de referencia y jubilación en el de autos--, sino sobre todo porque las circunstancias de cotización son muy diversas. Así en el caso de contraste se trata de cuotas pendientes de pago que no estaban prescritas en el momento del hecho causante, es decir, en la fecha del fallecimiento del causante, pero que sí lo estaban el día de la solicitud de la pensión; y su consideración es en el marco de una pensión de viudedad del RETA. Y la causa de denegación de la prestación es el "no encontrarse el causante al corriente de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante", dándose la circunstancia de que la resolución denegatoria no invita al pago de las cuotas debidas porque constan como prescritas. En otras palabras, las cuotas computadas en el caso de referencia no lo son para la revisión de la cuantía de la pensión, como sucede en el caso de autos. Y esta diferencia es determinante, pues lo que se pretende en el pleito que ahora nos ocupa es que se computen cuotas no ingresadas y prescritas en el RETA para elevar la cuantía de la pensión de jubilación reconocida a la actora. Situación que diverge sustancialmente de la de referencia, en la que se pretende que se invite al pago de cuotas pendientes de que no estaban prescritas en el momento del hecho causante, pero que sí lo estaban el día de la solicitud de la pensión, no para cubrir la carencia precisa sino para cumplir el requisito legal de "estar al corriente" de las cuotas, requisito que se cumple en el caso de autos, de ahí que el debate debe resolverse partiendo de la existencia de descubiertos en la cotización que corresponden a cuotas prescritas en la fecha del hecho causante de la prestación y que no afectan al cumplimiento del periodo de carencia, ni al reconocimiento de la pensión sino a su cuantía. Lo dicho evidencia la falta de contradicción respecto de la cuestión litigiosa suscitada en el caso de contraste.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Jesús Conde Jambrina, en nombre y representación de Dª Ramona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 211/15 , interpuesto por Dª Ramona , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 27 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 54/14 seguido a instancia de Dª Ramona contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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