ATS, 28 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:1990A
Número de Recurso1404/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Figueras se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2013, en el procedimiento nº 314/13 seguido a instancia de D. Juan Ramón , D. Celso , D. Hilario , D. Raúl , D. Jesús Manuel y D. Carlos contra EL POLA DE ROSES, S.L. y D. Gustavo , con intervención de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Andrea Lupi en nombre y representación de D. Gustavo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si es o no aplicable en el caso enjuiciado la doctrina del "levantamiento del velo".

En el caso de la sentencia recurrida los seis trabajadores demandantes prestaban servicios como marineros contratados por la mercantil El Pola de Roses SL, en la embarcación "Cari i Zaida" dedicada a las pesca de cerco, eran retribuidos por el sistema de retribución "a la parte" y estaban dados de alta en el REM, hasta que recibieron una carta de la empresa comunicándoles el despido por causas objetivas con efectos del 15/06/2013. En la carta se indicaba como causas el "continuo descenso de los ingresos" y unas "pérdidas económicas" acumuladas en el año 2012 de 19.987,96 €, así como al hundimiento de la embarcación "Cari i Zaida", que constituía el único medio de ingresos, señalando además la imposibilidad de abonar las indemnizaciones por falta de liquidez.

La sentencia de instancia estimó las demandas y declaró la nulidad de los despidos por fraude de ley, al despedir de forma individual a los seis trabajadores eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos, de acuerdo con los arts. 51.1 ET y 122.2 LRJS ; y ante la imposibilidad de readmisión declaró extinguidos los contratos condenando solidariamente a la mercantil El Pola de Roses SL y a la persona física D. Gustavo a abonar a los trabajadores las cantidades señaladas.

Frente a dicha resolución recurrió el Sr. Gustavo en suplicación, siendo dicho recurso desestimado por la sentencia ahora impugnada. En lo que a la cuestión casacional plateada interesa, la sentencia confirma la responsabilidad de la persona física en solidaridad con la sociedad codemandada, por aplicación de la doctrina del "levantamiento el velo" al haber resultado acreditado que es la parte recurrente el verdadero empresario de los actores pues era quien impartía las órdenes en el trabajo, y en la vista oral reconoció que era el único empresario y propietario de la embarcación, y el que tomaba las decisiones relacionadas con la actividad que realizaban, constando igualmente que la sociedad El Pola de Roses nunca abonó el Sr. Gustavo cantidad alguna en concepto de renta mensual.

Recurre el Sr. Gustavo en casación para la unificación de doctrina alegando la indebida aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 2009 (R. 8861/2008 ). En el caso resuelto por dicha sentencia se trataba de determinar si el administrador de la empresa codemandada podía resultar condenado solidariamente a las consecuencias derivadas del despido.

Los dos actores habían sido despedidos el 12/07/2006, por la empresa para la que prestaban servicios Producciones Discográficas Independientes, SA, por causas económicas, organizativas y de producción que provocaron el cierre del negocio. Los trabajadores plantearon demandas de despido y de extinción del contrato que fueron acumuladas, siendo desestimada la primera y estimada en parta la segunda, al declararse en la instancia la improcedencia del despido con condena solidaria de PDI y D. Luis Alberto .

Sin embargo, la sentencia de contraste estima el recurso de suplicación el Sr. Luis Alberto por entender que no puede ser condenado solidariamente por el hecho de ser administrador de la sociedad codemandada dado que las circunstancias especificas concurrentes en el caso no permiten considerar la existencia de una situación de unidad empresarial por confusión patrimonial entre la empresa y la persona física que la administra, sin que sea al efecto suficiente que el SR. Luis Alberto recibiera un préstamo con garantía hipotecaria del Banco Urquijo que ingresaba mes a mes en la cuenta de PDI, o que dicha empresa abonara los gastos de su vehículo, o los derivados de las obras realizadas por el Sr. Luis Alberto en su domicilio, porque se trata de datos que no tienen la relevancia suficiente como para declarar la existencia de fraude en la constitución o funcionamiento de la sociedad.

Lo expuesto permite concluir que las sentencias no son contradictorias porque al margen de que las circunstancias concurrentes en cada caso sean distintas, existe entre ellas una diferencia fundamental y es que en la recurrida resulta acreditado que era la persona física condenada la que ejercía de empresario de los trabajadores demandantes, pues era quien impartía las órdenes en el trabajo y en la vista oral reconoció que era el único empresario y propietario de la embarcación, y el que tomaba las decisiones relacionadas con la actividad que realizaban; sin embargo, ese dato no se produce en la sentencia de contraste pues no consta que el administrador de la sociedad codemandada fuera el empresario de los trabajadores.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrea Lupi, en nombre y representación de D. Gustavo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5799/14 , interpuesto por D. Gustavo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueras de fecha 2 de diciembre de 2013, en el procedimiento nº 314/13 seguido a instancia de D. Juan Ramón , D. Celso , D. Hilario , D. Raúl , D. Jesús Manuel y D. Carlos contra EL POLA DE ROSES, S.L. y D. Gustavo , con intervención de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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