ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2016:2083A
Número de Recurso3564/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO.- La parte actora, doña Esmeralda , solicitó en el presente recurso contencioso-administrativo la suspensión del acto recurrido.

De esa petición se dio traslado a la representación de la demandada JUNTA ELECTORAL CENTRAL y al MINISTERIO FISCAL, que se han opuesto a la medida cautelar solicitada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El acto administrativo combatido en el actual proceso contencioso-administrativo, y para el que se pide la medida de suspensión cautelar que ahora ha de decidirse, es una resolución de la JUNTA ELECTORAL CENTRAL que impuso a la recurrente la sanción de tres mil euros de multa, en aplicación de lo establecido en el artículo 153.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), por haber apreciado en ella una conducta de infracción de lo establecido en el artículo 69.7 de dicha ley orgánica.

Las razones inicialmente aducidas en apoyo de esa medida cautelar son estas: (a) el desequilibrio inexplicable, en el criterio de la recurrente, entre el tratamiento que se da a la suspensión cautelar del abono de sanciones o deudas tributarias y el régimen establecido para las medidas cautelares en la LJCA; (b) que el abono de la multa impuesta puede poner a la recurrente en "serios aprietos de supervivencia económica", dada la precaria situación económica en que se encuentra según resulta de su última declaración de impuesto sobre la renta; (c) y que hay casos en los que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha otorgado la suspensión cautelar de la sanción pecuniaria.

Y con la anterior premisa se esgrimen posteriormente en favor de la medida cautelar estos motivos: (a) que el conflicto entre una norma de rango constitucional y otra de rango legal debe ser resuelto en favor del primero; (b) que ha de hacerse aplicación del principio "en favor del administrado"; y (c) que no existe perjuicio material efectivo para los intereses generales.

SEGUNDO

En el art. 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- de 1998, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del "periculum in mora" .

La apreciación o no de este requisito, según se desprende de lo establecido en el párrafo inicial de antes citado art. 130, habrá de efectuarse mediante una adecuada y casuística ponderación de los intereses en conflicto. Y lo decisivo será el resultado que en esa ponderación se obtenga, con el carácter indiciario y provisional que corresponde a esta fase cautelar, sobre cuál de tales intereses se revela como más prioritario, por ser su sacrificio el que presente mayor gravedad o trascendencia.

Junto a lo anterior ha de tenerse en cuenta también que la medida de la suspensión cautelar debe ser decidida sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo que ha de constituir el objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría dicha cuestión, con el posible riesgo, a evitar en lo posible, de que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el art. 24 CE , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba. Y la razón de esto último es que el incidente de suspensión no es trámite idóneo que permita un adecuado debate y análisis de la controversia principal objeto del pleito.

TERCERO

En el contraste de los intereses que en el presente caso se hallan en conflicto, en principio presentan una mayor entidad los perseguidos y tutelados por el acto impugnado. Por tanto, no es de apreciar ese requisito del "periculum in mora" que opera como criterio decisor de la suspensión cautelar.

Y al respecto de lo anterior es de subrayar lo siguiente:

- 1) Esa ponderación de intereses que aquí resulta obligada, al tener que realizarse sin prejuzgar la cuestión de fondo, impone que la mayor o menor entidad de unos u otros intereses haya de ser decidida valorando, en términos abstractos o genéricos, la importancia y naturaleza de las distintas necesidades a que responden esos intereses enfrentados.

- 2) Hay un interés público de evidente importancia, constituido por la función de ejemplaridad perseguida por la sanción impuesta, que reclama el inmediato cumplimiento de esta para que realice debidamente sus fines; que no son otros que garantizar eficaz y correctamente las cautelas que ha establecido el legislador orgánico en la LOREG para que el proceso electoral se desarrolle correctamente con el objetivo principal de que el sufragio, elemento esencial en el modelo de Estado social y democrático de Derecho ( artículo 1 CE ), no resulte indebidamente condicionado.

- 3) El limitado importe de la multa impuesta no permite apreciar que su pago sea capaz de generar a la recurrente perjuicios materiales que sean de difícil reparación ulterior; y la declaración IRPF que aporta tampoco apunta sobre la posibilidad de tales perjuicios, pues en ella consta una base imponible general en importe muy superior al de la multa. Por otra parte, el quebranto material sufrido como consecuencia del pago de la multa quedaría debidamente reparado, de haber sido infundada la sanción impuesta, con la sentencia estimatoria que dejara sin efecto dicha sanción.

- 4) No hay elementos para plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la regulación de la justicia tutelar contenida en la LJCA y a ella ha de estarse mientras continúe vigente y no haya sido derogada o declarada inconstitucional. Aparte de que los intereses públicos concernidos en la materia tributaria son claramente diferentes a los que están presentes en un proceso electoral y que, hallándose ya en fase jurisdiccional los litigios sobre tributos, la LJCA no incluye especialidades para los mismos en lo relativo a las medidas cautelares que hayan de decidirse en dicha fase.

5) En cuanto a los precedentes judiciales que se invocan, con independencia de que no vinculan a este Tribunal Supremo, el que se singulariza o detalla sobre su concreto objeto está referido a una materia muy distinta de la electoral de que aquí se trata.

CUARTO

Las razones antes expresadas impiden, pues, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, acceder a la suspensión cautelar que aquí postula la parte actora.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado en el actual recurso contencioso-administrativo número 3564/2016, interpuesto por doña Esmeralda frente a la resolución de la JUNTA ELECTORAL CENTRAL de 18 de diciembre de 2015 (dictada en el expediente sancionador NUM000 ), sin perjuicio de lo que en su día se decida en la sentencia que ponga fin a este proceso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 397/2023, 2 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
    • 2 Mayo 2023
    ...fundamenta el periculum in mora, es decir el requisito sine qua non no es posible acordar la suspensión de la ejecutividad del acto.( ECLI:ES:TS:2016:2083A Auto del TS 16/3/2016), En cuanto a la dispensa de que esa suspensión lo sea sin garantía o caución, la Jurisprudencia del TS resuelve ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR