ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:2054A
Número de Recurso2082/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La Abogada de la Comunidad Valenciana, en la representación que le es propia, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 87/2012 .

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de octubre de 2015 se dio traslado a las partes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el motivo articulado en el escrito de interposición del presente recurso de casación en las páginas 8 y 9, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo de los apartados a ) o d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todos, auto de 7 de junio de 2012, recurso de casación nº 126/2012 ]; trámite que ha sido evacuado por las representaciones de ambas partes, esto es, por la parte recurrente -la Comunidad Valenciana- y por la parte recurrida -D. José -.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. José contra la resolución de 27 de octubre de 2011 del Gerente del Departamento de Salud La Fe, sobre denegación de su solicitud de prolongación del servicio activo y declaración en situación de jubilación forzosa, así como contra la resolución del mismo órgano de fecha 12 de marzo de 2012 que desestima el recurso de reposición.

La sentencia recurrida reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a la concesión de la prórroga de la permanencia en el servicio activo que solicitó.

SEGUNDO .- En el motivo articulado en el escrito de interposición del presente recurso de casación en las páginas 8 y 9, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , se reprocha a la Sala de instancia que se infringe el artículo 71.2 de la LJCA , "al haber autorizado la sentencia la prolongación del servicio activo del recurrente, sustituyendo a la Administración en la fijación de los criterios discrecionales que constituyen las necesidades organizativas y asistenciales que habilitan para la concesión de la prolongación del servicio activo", vulneración que se produce porque, a juicio de la recurrente, la sentencia recurrida otorga al recurrente la prórroga del servicio activo a pesar de que la Administración no ha fijado los supuestos organizativos y asistenciales para su concesión, introduciendo un nuevo supuesto de concesión que no tiene amparo en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , y, en definitiva, yendo más allá de la anulación del acto.

Los términos en que está planteado tal motivo evidencian que tal reproche debió incardinarse en el motivo previsto en la letra a) o bien, en su caso, en el epígrafe d) y no en la c) del artículo 88.1. LRJCA .

La doctrina jurisprudencial mayoritaria y vigente tiene declarado (entre otras en la sentencia de 5 de febrero de 2013 , recurso de casación nº 4103 / 2010), que la denuncia de la vulneración del artículo 71.2 LRJCA puede ser canalizada por el apartado d) del artículo 88.1 (así, sentencia de esta sala y Sección de 9 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 85/2008 ), o bien, en ciertos supuestos, por el apartado a) del mismo precepto (así, sentencias de esta Sala y Sección de 29 de abril y 15 de julio de 2011 , recursos de casación nº 1755/2007 y 5332/2007 ), pero no por el del apartado c), como se fundamenta en el escrito de interposición. Más en concreto, en el auto de esta Sala de 7 de junio de 2012, RC 126/2012 , en que se alegó la infracción del artículo 71.2 al amparo del epígrafe c) declaramos la inadmisión del motivo por carencia de fundamento, "(...) toda vez que se pretende, como es el caso, denunciar la infracción de las normas reguladoras de la sentencia al considerar la parte recurrente que existe un error " in procedendo ". En las sentencias de esta Sala de 29 de abril de 2011 (Recurso de Casación núm. 1755/2007 ) y de 2 de febrero de 2012 (Recurso de Casación núm. 4509/2009 ) hemos entendido, no obstante, que el ejercicio de una jurisdicción funcionalmente correcta puede concluir también en un ejercicio abusivo cuando, ya en la fase de decisión del proceso (y como vicio "in iudicando" ), la sentencia sustituye a la Administración al decidir, lo que acontece cuando adopta e impone determinaciones que no tienen una alternativa única y que, por tanto, siguen correspondiendo constitucionalmente en exclusiva a la Administración autora del planeamiento urbanístico. Además del cauce del apartado a), en determinados supuestos puede ser vehiculado por el apartado d), del artículo 88.1 de la LJCA (pero en ningún caso mediante el cauce del apartado c). Así se establece en la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2011 (recurso de casación núm. 5332/2007 ): " existen casos excepcionales en los que una jurisdicción funcionalmente correcta puede concluir en un ejercicio abusivo de la jurisdicción incardinable en el artículo 88.1.a) de la Ley 29/1998 , como puede ocurrir, por ejemplo, cuando el Tribunal sustituye en su sentencia la voluntad de la Administración urbanística determinando en forma imperativa la forma en que tiene que quedar redactado un Plan anulado, pese a caber otras soluciones posibles y diferentes.

Cierto es -añadimos en esa sentencia- que el abuso en el ejercicio de la jurisdicción también puede ser encauzado en tales casos por la vía del artículo 88.1 d) de la misma Ley , mediante la denuncia de la infracción del artículo 71.2 de la propia Ley de la Jurisdicción , pero no puede negarse que tal infracción constituye dogmáticamente un abuso de jurisdicción aunque se haya cometido en la fase de decisión del proceso, ya que, cuando así acaece, la Sentencia sustituye a la Administración al decidir adoptando determinaciones que no tienen una alternativa única y que, por tanto, siguen correspondiendo constitucionalmente en exclusiva a la Administración autora del planeamiento urbanístico.

Pues bien, tal es, a juicio de la Administración recurrente en casación, el caso que aquí nos ocupa, pues según expone la Generalidad de Cataluña la Sala de instancia ha incurrido en exceso de jurisdicción al determinar en su sentencia cómo tiene que quedar redactado el planeamiento en la finca de la actora, en sustitución de la clave urbanística anulada.

Empero, en este caso concreto el motivo no puede prosperar porque aquí concurre la peculiaridad (que no se daba en la sentencia que acabamos de mencionar) de que la Sala de instancia no ignoró el obstáculo que podía suponer el artículo 71.2 LJCA , al contrario, citó expresamente este artículo en su sentencia y lo tomó en consideración a la hora de formar su juicio. Lo que ocurre es que aun teniendo en cuenta lo que en ese precepto se establece, concluyó que cabía fijar ya en sentencia la calificación urbanística correcta para la finca en cuestión, al entender la Sala que podía hacerlo con base en la doctrina jurisprudencial que invocó expresamente (aunque sin cita de sentencias concretas, que sí se habían plasmado por las partes en sus respectivos escritos procesales), a cuyo tenor resulta jurídicamente correcto fijar en la sentencia la calificación legítima cuando lo imponen -en palabras del Tribunal a quo- "razones de coherencia", esto es, cuando las líneas del planeamiento conducen a una única solución, que era precisamente, siempre a juicio de la Sala, la que apuntó en su sentencia.

Al razonar de esa forma, el Tribunal no hizo más que aplicar -con mayor o menor acierto- una técnica de control jurisdiccional del ejercicio de una potestad discrecional (como es la de planeamiento urbanístico), la denominada "reducción a cero de la discrecionalidad", en referencia a aquellos casos en que se concluye que no existían en realidad diversas opciones libremente utilizables por el órgano administrativo que decidió, sino que sólo cabía una opción única. Tal perspectiva de enjuiciamiento del caso encaja de forma pacífica dentro del ámbito de esta Jurisdicción, una de cuyas misiones primordiales es, precisamente, el control de la discrecionalidad de la Administración. La cuestión realmente controvertida en este caso no es, pues, discernir si ha habido o no un exceso de jurisdicción, que realmente aquí no lo hubo, sino más bien determinar si acertó la Sala de instancia al considerar que esa doctrina jurisprudencial a que hizo referencia en su sentencia efectivamente le habilitaba para fijar una determinación de tal índole en la propia sentencia, esto es, para fijar ya en su sentencia la calificación procedente para la finca concernida, por encima de lo dispuesto en el tan citado artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional ; y esa es una cuestión atinente al tema de fondo examinado en el proceso, que trasciende del cauce a cuyo amparo se ha formulado este primer motivo de casación", FJ 4º.

TERCERO .- No son atendibles las alegaciones formuladas por la Administración recurrente con ocasión del trámite de audiencia en las que sostiene la correcta formulación de este motivo en el epígrafe c) del artículo 88.1 de la LJCA , pues esta Sala no puede obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, según hemos expuesto.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. Declarar la inadmisión del motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , interpuesto por la representación de la Comunidad Valenciana Autónoma contra la sentencia de 27 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 87/2012 .

  2. Declarar la admisión de los motivos del expresado recurso de casación amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

  3. Para la sustanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

  4. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR