ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:1997A
Número de Recurso1726/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 19 de junio de 2015 se ha interpuesto recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Junta de Compensación "Parque de Valdebebas", contra la Sentencia de 6 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 1569/2013 , exponiendo en el otrosí de su escrito de interposición del recurso lo siguiente: "mi mandante, al ser una Junta de Compensación, se encuentra exenta del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2.d) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses".

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de septiembre de 2015 se acordó, no obstante lo dispuesto en la Diligencia de Ordenación de 23 de junio anterior, requerir a la Junta de Compensación "Parque de Valdebebas" para que en el plazo de diez días presente el modelo 696 debidamente validado, de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 10/2012, con apercibimiento de la preclusión del acto procesal.

TERCERO .- La anterior Providencia ha sido recurrida en reposición, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2015, por la representación procesal de la Junta de Compensación "Parque de Valdebebas". Asimismo, por escrito presentado el 28 de septiembre siguiente, la referida representación procesal adjunta el justificante del pago de la tasa, de acuerdo con el requerimiento efectuado en la citada Providencia de 9 de septiembre anterior.

CUARTO .- Por Diligencia de Ordenación de 30 de septiembre de 2015, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección Primera acordó " respecto del escrito presentado en fecha 23 de septiembre interponiendo recurso de reposición contra la Providencia de fecha 9 de Septiembre de 2015 y siendo el recurso de súplica el que cabe contra la misma, en virtud del artículo 79 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ", requerir a la representación procesal de la Junta de Compensación "Parque de Valdebebas" para que en el plazo de diez días subsane el error padecido en su escrito, lo que se verificó por dicha parte mediante escrito presentado el 5 de octubre siguiente, por el que se interponía recurso de súplica contra la referida Providencia, de idéntico contenido al presentado con fecha 23 de septiembre anterior.

Dado traslado del recurso de reposición a las demás partes personadas, únicamente dicho trámite ha sido evacuado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid - parte recurrida-, que ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de la Junta de Compensación recurrente, en síntesis, que su mandante actúa en el ejercicio de funciones públicas propias de la administración urbanística en lo que al presente recurso se refiere, por lo que procede la exención de la tasa, de conformidad con el artículo 4.2.d) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre . En este sentido, la Dirección General de Tributos emitió la Consulta Vinculante V1098-14, de 15 de abril, que transcribe. Con invocación de los Autos de esta Sala de 3 de marzo de 2015 -recursos de casación números 1717/2014 y 1723/2014-, considera que "en el presente caso, la Junta de Compensación actúa en el ámbito de sus funciones públicas, dado que se discute el alcance de la cesión de suelo para redes supramunicipales, que es una función que la junta ejecuta sobre los propietarios por delegación de la Administración urbanística", por lo que debe gozar de la exención subjetiva prevista en el citado artículo 4.2.d) de la Ley 10/2012 .

SEGUNDO .- En el presente caso, por la Junta de Compensación hoy recurrente se interpuso recurso de reposición contra Providencia de 9 de septiembre de 2015. Sobre este punto la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial dice expresamente que desaparece en el ámbito de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa el recurso de súplica en favor del recurso de reposición, lo que se reitera en la nueva redacción de la Disposición Adicional octava de la Ley 29/1998 , al señalar ésta literalmente: "Las referencias en el articulado de esta Ley al recurso de súplica se entenderán hechas al recurso de reposición"; tales referencias conllevan la modificación de los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 79 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, por lo que tal reforma legal implica que el recurso de reposición inicialmente interpuesto por la Junta de Compensación recurrente era el correcto, siendo tal recurso el que se resuelve en la presente resolución.

TERCERO .- En este caso, cabe poner de manifiesto que, en relación a la exención de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional prevista en la Ley 10/2012 a las Juntas de Compensación, ya en los AATS de 3 de marzo de 2015 -recursos de casación números 1717/2014 y 1723/2014 - invocados por la parte recurrente, dijimos lo siguiente:

(...) La Junta de Compensación ahora recurrente acompañaba al escrito de interposición de su recurso de casación una consulta vinculante de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos en la que se concluye que " las Juntas de Compensación, en cuanto actúen, según se ha indicado, en el ejercicio de las funciones públicas delegadas por la Administración urbanística correspondiente, se integran en el ámbito de los organismos públicos a que se refiere el artículo 41 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y, en consecuencia, tienen derecho a la exención prevista en dicho artículo, apartado y letra para la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social".

Tal como tiene declarado esta Sala (AATS de 26 de septiembre de 2013 -recurso de casación número 707/2013 - y de 3 de abril de 2014 -recurso de casación número 2343/2013 ), debe ponderarse con rigor el alcance y naturaleza de las consultas efectuadas a la Dirección General de los Tributos. La Ley General Tributaria (LGT) dedica su Título III a la "aplicación de los tributos", en el que se incardina un Capítulo, el primero, cuya Sección 2ª se ocupa de la "información y asistencia a los obligados tributarios", que trae causa directa del capítulo segundo de la derogada Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, así como del artículo 107 LGT de 1963 , regulador de las consultas tributarias. Tales actividades se pormenorizan y detallan en el artículo 85 LGT -si bien su artículo 34.1.a) ya se refiere también al deber de la Administración de prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones-, en cuyo apartado 2, letra c), se alude a las "contestaciones a consultas escritas", que se regulan con detalle en los artículos 88 y 89 LGT . La vigente Ley, siguiendo el parecer mayoritario doctrinal, indica en su artículo 89 que la contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante, añadiendo que, en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al supuesto concreto de que se trate, se aplicarán al consultante los criterios administrativos expresados en la contestación. Es evidente, como bien ha señalado la doctrina, que el carácter vinculante es predicable, en exclusiva, de la Administración que contesta, y no del particular, que puede apartarse libremente del criterio seguido en la consulta si estima que éste no se ajusta a Derecho, renunciando así a la seguridad que en otro caso le proporcionaría la consulta.

(...) En relación con el presente recurso, y como reiteradamente ha reconocido la jurisprudencia (por todas, SSTS de 19 de julio de 2003 - recurso de casación número 9192/1998- de 12 de mayo de 2005 - recurso de casación número 4530/2000 - y de 17 de diciembre de 2008 - recurso de casación número 8120/2004 -), las Juntas de Compensación deben ser consideradas como de naturaleza administrativa, pues así resulta del artículo 127.3 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), coincidente en este extremo con lo dispuesto en el artículo 158.3 del Real Decreto Legislativo que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92). En el mismo sentido, el artículo 24 del Reglamento de Gestión Urbanística , califica a dicha Junta como de Entidad urbanística colaboradora, facultándole el artículo 172 del citado Reglamento para formular proyectos de compensación y encomendándole el artículo 175 de dicho Texto la facultad de contratar las obras de urbanización.

(...) No obstante lo anterior, en la medida en que las Juntas de Compensación también gestionan intereses propios de sus integrantes, ello no significa que toda su actuación esté dirigida al ejercicio directo de funciones públicas y así lo precisa la propia consulta al reconocer la exención de la tasa prevista para las Administraciones Públicas a las Juntas de Compensación "en cuanto actúen, según se ha indicado, en el ejercicio de las funciones públicas delegadas por la Administración urbanística correspondiente".

En el presente recurso, la Junta de Compensación recurrente no actúa en el ejercicio de función pública delegada alguna pues lo que pretende, como ella misma reconoce, es defender su existencia como Junta al solicitar la revocación de la sentencia de instancia que ha anulado el planeamiento general a cuyo amparo existe

.

CUARTO .- Los anteriores argumentos son perfectamente trasladables al caso que nos ocupa toda vez que la Junta de Compensación impugna, en la instancia, el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y la Modificación del Plan General de Madrid de 1997, argumentando que, anulada la Revisión de 1997. En este sentido, como recoge la Sala de instancia en su Sentencia de 6 de abril de 2015 " En realidad, lo que se ejercita por la Junta es, por vía de impugnación indirecta lo que no cabe al no tratarse de una disposición de carácter general, una acción de nulidad de un convenio urbanístico previamente suscrito cuyos efectos no se han trasladado a la norma, aunque el proyecto de reparcelación haya sido asumido por la Revisión y con ello se hayan validado las determinaciones generadas con su anterior firma, sino que ha sido recogido, sus efectos, en la Memoria " (Fundamento de derecho cuarto, a., de la misma).

Por tanto, resulta evidente la defensa del interés particular de los integrantes de la Junta en este asunto, siendo tanto la Comunidad de Madrid como el Ayuntamiento de dicha capital los que ejercitan las funciones públicas propias de la administración urbanística.

QUINTO .- Procede, pues, desestimar el recurso de reposición por los motivos expuestos y, respecto al pago de las costas y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Ayuntamiento de Madrid- por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación "Parque de Valdebebas" contra la Providencia de 9 de septiembre de 2015, que se confirma; y, dado que por la citada Junta ya se ha presentado el justificante del pago que le fue requerido mediante la referida Providencia, se acuerda pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la citada Junta de Compensación; con imposición a esta parte de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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