ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2016:1903A
Número de Recurso20139/2011
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2011 se recibió en el Registro General de este Tribunal, manuscrito presentado por Daniel , interno en el Centro Penitenciario de Segovia, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, acordando por providencia de 16/3/11, el ARCHIVO DE PLANO. Designados profesionales del turno de oficio a su instancia, la Procuradora Sra. Pinto Campos, en su nombre y representación, presentó escrito el 18/11/15 solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 14 de abril de 2008 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.1 apartado 2º del Código Penal y como autor responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de agresión sexual del art. 179 CP , sentencia que fue objeto de recurso de casación, desestimado por sentencia de 29/4/09 dictada en el Rollo 10849/08 , que contiene un voto particular por entender su autor que "existe una serie de errores de valoración de la prueba que han motivado una condena sobre bases dudosas" . Alega en lo esencial que en las muestras analizadas no hay restos de ADN del condenado y que existen dudas sobre la culpabilidad como recoge el voto particular de la sentencia de casación.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de febrero dictaminó:

"...No procede autorizar la interposición del recurso porque lo realmente pretendido por quien lo interesa es una nueva valoración de las pruebas sin aportar elemento probatorio alguno nuevo que evidencie la inocencia del condenado y sin que el contenido del voto particular sea base para la pretensión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Daniel condenado por la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de 14/4/08 como autor de un delito de agresión sexual de los arts. 179 y 180.1 apartado 2º CP y como autor responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de agresión sexual del art. 179 CP , sentencia recurrida en casación desestimado por sentencia de 29 de abril de 2009 dictada en el Rollo 10849/2008 con dictado de un voto particular por entender su autor que " "existe una serie de errores de valoración de la prueba que han motivado una condena sobre bases dudosas". Pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, alegando en lo esencial que en las muestras analizadas no hay restos de ADN del condenado y que existen dudas sobre la culpabilidad como recoge el voto particular de la sentencia de esta Sala.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 LEcrm., supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el nº 4 del art. 954 de la LEcrm que exige la concurrencia de dos requisitos: A- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Del argumento en que se funda la pretensión resulta patente que lo pretendido por el hoy solicitante es una nueva valoración de las pruebas sin aportar elemento probatorio alguno nuevo que evidencie la inocencia del condenado y sin que el contenido del voto particular sea base para tal pretensión, en tanto en cuanto el procedimiento revisorio no es un cauce nuevo para impugnar la sentencia ni una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar las practicadas por si arrojan un resultado más favorable, en definitiva el debate solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que evidencien la inocencia del condenado, que es lo que está ausente en el caso que nos ocupa.

Por ello la pretensión carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Daniel a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 14/4/08 y la de esta Sala de 29/4/09 dictada en el Rollo de Casación 10849/08.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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