ATS 381/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1838A
Número de Recurso1604/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución381/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 9 de junio de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 143/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, como Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 2343/2014, en la que se condenó a Rodolfo , Bernardino y Alicia , como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la Justicia, respecto a Rodolfo , imponiéndoles, a cada uno, las penas de seis años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación mediante la presentación del correspondiente escrito por Dña Andrea de Dorremochea Guiot, Procurada de los Tribunales y de Bernardino alegando tres motivos de casación: 1.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA al amparo del artículo 851.1 de la LECrim , 2.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL del art 24. 2 al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , 3.- INFRACCIÓN DE LEY del número 2º del artículo 849 de la LECRIM .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo de su recurso Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim ., por cuanto considera que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o consigna como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Manifiesta que la sentencia que se recurre condena con base en las declaraciones de los policías y de la coimputada, efectuadas en el acto de la vista. Resultaron ser insuficientes para acreditar que supiera que la pasajera a la que iba a recoger portaba sustancia estupefaciente. Sus declaraciones no puede desvirtuar el principio de presunción de inocencia. La Sala hace caso omiso a las declaraciones realizadas en sede de instrucción por parte de la coacusada. Y sus declaraciones tenían única y exclusivamente la finalidad de obtener una atenuante, lo que consiguió.

Discrepa de la afirmación que realiza el Tribunal de que la declaración del recurrente es "rocambolesca".

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Respecto a la ausencia de expresión clara y terminante de los hechos probados, por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

  2. Como se observa, el recurrente no apoya su motivo en los hechos probados sino en el contenido de los fundamentos jurídicos, y pone de manifiesto sus discrepancias con las conclusiones a las que llega el Tribunal. Estos aspectos son propios de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, y puesto que el recurrente ha interpuesto el segundo de los motivos con base en esta vía casacional, procederemos a su desarrollo en el mismo. Lo mismo cabe decir con respecto a la denuncia de falta de claridad en los hechos probados. Tampoco designa frases o expresiones que permitan entender que se ha realizado una predeterminación del fallo. Los elementos descritos en los Hechos Probados son el resultado de la prueba practicada, de la que discrepa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado en el recurso planteado, conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el segundo motivo de casación, infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53. 1 , del propio Texto Constitucional.

Considera que se ha lesionado su derecho a la presunción de inocencia. Y ello porque es objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia Provincial, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo, que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar su culpabilidad. A ello se añade que, en ese contexto, el análisis que realiza el Tribunal de los indicios como prueba de cargo entra en contradicción con los requisitos necesarios para ello, tal y como establece el Tribunal Supremo.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que r id L) e y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

  2. En el presente caso los Hechos Probados describen que la acusada Rodolfo llegó al aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas, procedente de Sao Paulo (Brasil), portando una maleta tipo trolley, en cuyo interior, en unos dobles fondos, llevaba tres planchas de una sustancia que resultó ser cocaína, con los siguientes pesos y riqueza: 588,6 grs, de una pureza del 63,8 %, con un valor en el mercado ilícito de venta al por mayor de 23.533,27 €; 518,1 grs, de una pureza del 71,5 %, con un valor en el mercado ilícito de venta al por mayor de 19.843,32 €; y 1.993,8 grs. de una pureza del 63,9 %, con un valor en el mercado ilícito de venta al por mayor de 68.245,98 €.

    En las dependencias aeroportuarias, una vez descubiertas dichas sustancias, manifestó, de forma voluntaria, que debía entregarlas a un hombre y una mujer, que resultaron ser Bernardino y Alicia , y que estaban concertados, esperándole juntos a la salida, con la finalidad de recoger y acompañar a Rodolfo a un hotel para entregar la droga a una tercera persona.

    Dichos acusados fueron detenidos en una cercana parada de taxis, a la salida del aeropuerto, cuando Bernardino cogió la maleta de Rodolfo para introducirla en el automóvil, momento en el que Alicia giró en otra dirección con la intención de huir.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, para determinar la participación del acusado, en su condición de coautor del hecho. Y para ello dispuso:

    i. La testifical de los agentes, en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en lo referente a la intervención no solo de Rodolfo , portadora de la droga, sino de la actitud de los dos acusados que permanecían en el exterior esperando a Rodolfo , pudiendo apreciar que actuaban de común acuerdo, que estaban juntos, que a veces se separaban. Describieron el momento de su detención, cuando el acusado cogió la maleta que portaba Rodolfo y procedía a introducirla en el vehículo.

    ii. El informe pericial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente y su valor.

    iii. La declaración de la coacusada Rodolfo .

    Por su parte el acusado, aportó al Tribunal una explicación de los hechos carente de credibilidad.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, entendiendo que ha habido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia, y determinar que Bernardino conocía que Rodolfo portaba droga, y era precisamente recogerla y trasladarla al lugar donde debería ser entregada su función en la trama del tráfico de la aludida sustancia.

    Esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, no puede variar la convicción obtenida por el Tribunal. Se dispone de la versión aportada por Rodolfo , con la corroboración de lo que pudieron observar los agentes intervinientes, en los momentos anteriores a la salida de ésta, y tras su salida. Consta el reconocimiento del acusado de encontrase en el Aeropuerto aquel día, y de que iba a recoger a Rodolfo . Y no se aportó elemento alguno que permita considerar acreditado que el acusado se dedicara de manera habitual al transporte de pasajeros desde el aeropuerto, como causa que justifique su presencia en el mismo, para recoger a la coacusada. Por tanto y de todo ello cabe ratificar las conclusiones condenatorias alcanzadas por el Tribunal.

    En cuanto a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal, para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, puede sintetizarse actualmente en los siguientes enunciados:

    1. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración. Deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

    A la vista de este casuísmo, puede definirse la corroboración, de acuerdo con la STS 944/2003 como "dar fuerza a una imputación, con informaciones probatorias de fuente distinta de las que prestaron inicial soporte a las mismas. En definitiva la corroboración es un método de acreditación de la suficiencia probatoria".

    En el presente caso el Tribunal no sólo dispuso de lo relatado por la coacusada. También fue preciso en el análisis de las corroboraciones con las que contó. A ello se añade que la coacusada resultó igualmente condenada, por lo que no cabe aceptar que su declaración tuviera pretensiones exculpatorias.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado en el recurso planteado, conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Finalmente el recurrente alega , al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM , en su número segundo, infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo art. 368 CP .

Sostiene que de los hechos probados de la sentencia no se concluye la realización de los elementos típicos del art. 368 y 369.1 y 5 CP . En el desarrollo de su motivo explica que el presente cauce casacional se plantea con carácter subsidiario, pues si se entendiera que el recurrente no tuvo el control del hecho, determinaría el dictado de una sentencia absolutoria.

Por otra parte, recuerda la obligación de explicar la lógica jurídica que subyace en una resolución judicial, que tiene un alcance subjetivo, formando parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , pues sólo a través de la motivación, se hace posible la fiscalización de todo proceso de interpretación y aplicación del Derecho, que los órganos jurisdiccionales llevan a cabo en el desarrollo de sus funciones constitucionalmente establecidas.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  2. El recurrente no cita documento alguno en el que fundamentar el error alegado, y se aparta de los Hechos Probados, para sostener su discrepancia con respecto a la posible subsunción de los mismos en el delito por el que resulta condenado. Nada especifica con respecto a su alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, en lógica debemos entender que su argumentación se dirige de nuevo a discrepar de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba, para cuyo desarrollo nos remitimos a lo ya resuelto en el fundamento segundo de la presente resolución.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado en el recurso planteado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR