ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1887A
Número de Recurso2729/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "IBERCAJA BANCO, S.A." (anteriormente BANCO GRUPO CAJATRES, S.A.), presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada con fecha 18 de Julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 163/14 , dimanante de los autos sobre incidente concursal nº 331/11 del Juzgado de lo mercantil nº 2 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador Sr. Barreiro, en representación de "BANCO GRUPO CAJATRES, S.A.", presenta escrito de fecha 29 de octubre de 2014, personándose en calidad de recurrente. Si bien en fecha 19 de noviembre de 2014, presenta escrito comunicando la fusión por absorción de "IBERCAJA BANCO, S.A." a "BANCO GRUPO CAJATRES SAU", y por tanto la sucesión universal de la primera a la segunda. La Procuradora Sra. Fernández Luna Tamayo, se persona en nombre y representación de DON Luis Andrés Y DOÑA Antonieta , mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2014, en su condición de parte recurrida.

  4. - La recurrente efectuó la liquidación de la tasa y constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por Providencia de fecha 13 de enero de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 2 de febrero de 2016, la recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de sus respectivos recursos que fueron puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado con fecha 1 de febrero de 2016 manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal por el que se ejercitabanlas acciones de resolución de contrato, reclamación de cantidad y modificación de informe concursal, contra MABER GESTIÓN Y PROMOCIÓN INMOBILIARIA SL EN CONCURSO DE ACREEDORES Y CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN, promovido por DON Luis Andrés Y DOÑA Antonieta .

    La sentencia de la Audiencia Provincial tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la disposición final 16ª.1.5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  2. - El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC por presentar interés casacional y no alega infracción sustantiva; cita como infringida la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del TS, la nº 573/2012, de 10 de septiembre y la nº 198/2014 de 1 de abril. Alega error manifiesto al decir la sentencia recurrida que la concesión de la licencia de primera ocupación estaba condicionada a la ejecución de la instalación del gas y de la línea subterránea de baja tensión en un plazo de quince días, al igual que en el recurso extraordinario por infracción procesal.

    En el recurso extraordinario por infracción procesal alega un único motivo, y lo interpone al amparo del art. 469.1. 4º de LEC por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE .

  3. - Los antecedentes son los siguientes: D. Luis Andrés y D.ª Antonieta , presentan demanda en la que ejercitaban las acciones de resolución de contrato, reclamación de cantidad y modificación de informe concursal, contra MABER GESTIÓN Y PROMOCIÓN INMOBILIARIA, S.L. EN CONCURSO DE ACREEDORES Y CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN, alegaban los siguientes hechos, i) Que fueron adjudicatarios de una vivienda protegida, gestionada por MABER GESTIÓN Y PROMOCIÓN INMOBILIARIA, S.L., suscribiendo contrato de compraventa con la indicada mercantil en fecha 24 de mayo de 2010, sobre la vivienda identificada en el contrato, pactándose una entrega a cuenta de 21.938,15 más IVA, que ingresan en la cuenta designada, y garantizando por aval la entregas a cuenta realizadas por D. Luis Andrés y D.ª Antonieta , LA CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN. ii) Que en el contrato no se indicó el plazo de entrega, pero al suscribir el contrato de compraventa en mayo de 2010, estaba prácticamente finalizado, por lo que la previsión de entrega era inminente. iii) Que en fecha de 10 de febrero de 2012, se firmó entre las partes el compromiso de entrega el 31 de julio de 2012 y excepcionalmente el 30 de septiembre de 2012, pactándose que en caso de superarse los plazos sin haberse efectuado la entrega de las viviendas en las condiciones pactadas, el comprador estará facultado para resolver el contrato y proceder de forma inmediata la solicitar la ejecución del aval; iv) El 16 de junio de 2011, previendo que los plazos de entrega no se iban a cumplir, los demandantes renunciaron a su vivienda ante la Administración, admitiéndola el Gobierno de Aragón, y procediendo a adjudicar la vacante a un solicitante de reserva; v) Que en fecha 19 de octubre de 2011 la mercantil promotora fue declarada en concurso voluntario de acreedores, recibiendo los demandantes de la Administración concursal, carta, en que les comunicaba que se le incluía en la lista de acreedores por importe de 21.938,15 euros más IVA. En fecha 27 de noviembre de 2012, los demandantes solicitaron al avalista, la devolución de las cantidades entregadas, oponiéndose; vi) La Sra. Antonieta aparece en el informe definitivo de la administración concursal de MABER como acreedora con crédito contingente, es decir pendiente de entrega de la vivienda y dado que se resolvió el contrato, estima debe ser considerado como crédito ordinario. Solicitan se declare resuelto el contrato de compraventa, se condene solidariamente a la promotora y a CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA a abonar a la actora la cantidad de 21.938,15 euros más intereses; y se condene a la promotora a restituir el importe de IVA abonado (no avalado), 1535,67 euros más intereses, y se modifique el crédito de la lista de acreedores, y sea calificado como crédito ordinario.

    La administración concursal de la promotora se opone a la demanda. BANCO GRUPO CAJATRES, S.A. (sucesora de CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA) se opone a la demanda, alegando la falta de incumplimiento por la promotora. La promotora igualmente se opone a la demanda.

    Dictada sentencia en Primera Instancia en fecha 26 de abril de 2013 , se desestima la demanda incidental, en esencia por estimar que no era posible alterar la lista de acreedores resultante del informe de la administración concursal. Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, con oposición de los demandados, se dicta sentencia por la AP en fecha 18 de julio de 2014 . En ella la AP, resuelve que la acción resolutoria puede ser ejercitada en el seno del concurso por incumplimiento del contrato, realizado con posterioridad a la declaración del concurso y por tanto la sentencia que la estime o rechace produce los efectos de la cosa juzgada material y formal y ha de concluirse razonablemente, que las consecuencias del incumplimiento, la devolución de las prestaciones, habrán de tener su reflejo, en su caso en la lista de acreedores, por ministerio de la resolución recaída, que implícita o explícitamente contiene un mandato a la administración concursal para la alteración de la misma. Entrando en el fondo resuelve que de las actuaciones resulta "que a fecha de hoy la promotora concursada no ha probado (ni intentado) que aquella licencia condicionada -que, en definitiva no es tal, por su propia modalización- ha dejado de ser tal (condicionada). Por lo que no puede obligar a los compradores a mantener sine die la incertidumbre de una relación negocial que además exige un agere de una promotora en concurso, que no ha acreditado que posea capacidad de realización de las obras que restaban para la correcta habitabilidad y para el correcto equilibrio del exigible "do ut des" entre vendedor y compradores. No pudiendo confundirse que el plazo de conclusión no sea esencial con que la promotora pueda concluir la obra cuando le plazca o buenamente pueda". En definitiva estimando el recurso de apelación, declara resuelto el contrato de compraventa, condena solidariamente a la promotora y al avalista a abonar al demandante la cantidad de 21.938,15 euros más intereses, y condena a la promotora a abonar 1.535,67 euros (el importe del IVA) más intereses y declara la modificación de la lista de acreedores, constando el crédito de los demandantes como ordinario y los interés como subordinados.

  4. - El recurso de casación, a pesar de las alegaciones, no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

    1. inadmisión por no citar en apoyo del recurso de casación, infracción o vulneración de norma sustantiva alguna. En efecto, en el escrito de interposición no especifica cual sea la norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulnerada por la sentencia de apelación. De la lectura del mismo no resulta cita de precepto alguno sustantivo infringido en que apoyar el recurso de casación. Toda vez que la función de este está limitada a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, por imperativo del art. 477.1 de la LEC , procedería su inadmisión.

    2. inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en tanto que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) y falta de respeto a la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    En su recurso de casación lo que muestra el recurrente es su rechazo a la valoración de la prueba realizada por la AP, que hace la sentencia recurrida en casación, lo cual excede del ámbito del recurso de casación, y el propio recurrente lo argumenta para fundamentar su recurso extraordinario por infracción procesal.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Las alegaciones expuestas por el recurrente, no pueden fundamentar en modo alguno un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta interpretación y aplicación de las normas de naturaleza sustantiva. En definitiva el recurrente no respeta las conclusiones efectuadas en la sentencia recurrida.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina en todo caso la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 163/14 , dimanante de los autos incidente concursal nº 331/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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