ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1845A
Número de Recurso1713/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por la representación procesal de Caixabank, S.A. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en el rollo nº 514/2013 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 60/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid.

  2. Por Diligencia de fecha 20 de junio de 2014 se acordó la remisión de los autos a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes personadas.

  3. Formado el presente rollo, el procurador Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S.A., presentó escrito el 5 de septiembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador Jorge Deleito García, en nombre y representación de Inmuebles Carpe, S.A., presentó escrito el 27 de junio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. La parte recurrida alegó la falta de legitimación de la recurrente para interponer el recurso de casación.

  5. Por Providencia de 27 de enero de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. Mediante escrito de 12 de febrero de 2016, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de 11 de febrero de 2016, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión y reiteró la falta de legitimación de la recurrente.

  7. La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio cambiario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la acreedora cambiaria ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción de los arts. 20 y 67 LCCh y en la oposición a la doctrina jurisprudencial que establece la inoponibilidad al tenedor de letra (tercero cambiario) de excepciones basados en las relaciones personales que unen al librado aceptante con el librador-primer tomador y otros terceros (subcontratistas del librado aceptante) ajenos por completo a la relación cambiaria, a no ser que se acredite que la adquisición de las letras se hizo con la única voluntad de perjudicar al aceptante ( SSTS de 23 de marzo de 2010 , 17 de abril de 2006 y 21 de febrero de 2011 ).

    Alega la recurrente que la sentencia recurrida no parte de la necesaria distinción entre la obligación cambiaria y la obligación causal, con la que coexiste; y tampoco distingue entre hechos extintivos de la obligación causal, que dan lugar al nacimiento de las excepciones extracambiarias, y los hechos extintivos de la obligación cambiaria, y estima una excepción extracambiaria frente a un tenedor ajeno a los avatares de la relación causal sin la concurrencia de exceptio doli .

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), al basarse en una doctrina que no contempla las concretas circunstancias tenidas en consideración por la sentencia recurrida.

    En el presente supuesto, Caixabank, S.A. interpuso demanda de juicio cambiario contra Inmuebles Carpe, S.A., aceptante de dos letras de cambio libradas por la mercantil Eralán, S.A. contra la demandada para el pago de las obras ejecutadas por Eralán en un edificio promovido por Inmuebles Carpe, y endosadas por Eralán a Caixabank en el marco de una operación de descuento bancario.

    Inmuebles Carpe, S.A. formuló demanda de oposición. Alegó, entre otras cuestiones, que el crédito había quedado extinguido como consecuencia de los efectos liberatorios de la consignación judicial que había efectuado ante la existencia de una pluralidad de subcontratistas que reclamaban su derecho al cobro.

    La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de oposición. Inmuebles Carpe interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia recurrida y estimó la demanda de oposición a la acción cambiaria.

    La Audiencia Provincial considera que uno de los modos de extinción es el pago o consignación con efecto liberatorio declarado judicialmente, supuesto este último que entiende que es el que acaece en el presente caso, en el que consta la consignación judicial de las cantidades referidas en los títulos cambiarios, por existir diversidad de acreedores, y que ha sido declarada por auto bien hecha, con los efectos liberatorios previstos en el art. 1176 del CC .

    Pues bien, en el presente caso el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en el tribunal sentenciador a partir de tales elementos, sino que se basa en una doctrina genérica que no contempla las concretas circunstancias tenidas en consideración por la sentencia recurrida.

    Además, en la Sentencia 2340/2011, del Pleno, de 14 de abril , referida a la cesión de créditos y su trascendencia en la aplicación del art. 1957 CC ya se contempla la posibilidad de que el cesionario financiador no pueda cobrar el crédito cedido porque el deudor consigne la cantidad adeudada por reclamar el pago también el subcontratista, y añade que « (p)ara evitar efectos distorsionadores de este régimen (como puede ser que el dueño de la obra se vea obligado a pagar dos veces el crédito que contra él tenía el contratista, o que el cesionario financiador no pueda cobrar el crédito cedido porque el deudor consigne la cantidad adeudada por reclamar el pago también el subcontratista), tanto uno como otro, por la fortaleza de la posición contractual que ordinariamente ostentan, disponen de medios para cerciorarse razonablemente de que el contratista ha satisfecho o asegurado las deudas que mantiene respecto de los subcontratistas con motivo de la obra ejecutada de la que deriva su crédito frente al comitente. Además, disponen en su caso de acciones de regreso o de enriquecimiento injusto contra el cedente» .

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la entidad recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso hace innecesario resolver sobre la alegación de falta de legitimación formulada por la parte recurrida.

  7. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en el rollo nº 514/2013 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 60/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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