STS, 29 de Febrero de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:1015
Número de Recurso241/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 241/2015, interpuesto, de una parte, por la Universidad Rey Juan Carlos, representada por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández y, de otra, por don Borja , representado por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la sentencia nº 478, dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 650/2013 , sobre resolución de la Universidad Rey Juan Carlos, de 16 de mayo de 2013 (BOE nº 126, de 27 de mayo), por la que se nombra Profesor Titular de Universidad, en el área de conocimiento de "Ingeniería Química", adscrita al Departamento de Tecnología Química y Ambiental, convocada por resolución de la propia Universidad de 28 de mayo de 2013, a don Borja .

Se ha personado, como recurrida, la Administración, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 650/2013, seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 7 de noviembre de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal de la Universidad Rey Juan Carlos, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que ostenta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, contra la Resolución de la meritada Universidad, fechada el 16 de Mayo de 2013 (B.O.E. nº 126 de 27 de Mayo próximo siguiente), por la que se nombra Profesor Titular de Universidad, en el Área de conocimiento de "Ingeniería Química", adscrita al Departamento de Tecnología Química y Ambiental, convocada por Resolución de la propia Universidad de 28 de Mayo de 2013 (B.O.E. de 4 de Junio), a D. Borja , y, en su consecuencia debemos anular y anulamos dicha Resolución, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunciaron recurso de casación la Universidad Rey Juan Carlos y don Borja , que la Sala de instancia tuvo por preparados por diligencia de ordenación de 2 de enero de 2015, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 17 de febrero de 2015, el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de don Borja , interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, suplicó a la Sala que dicte sentencia por la que

i. Case la resolución judicial impugnada y la deje sin efectos.

ii. Resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte y mantenga el nombramiento de D. Borja como Profesor Titular de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.

iii. Eventualmente, y para el caso en que no se estime la pretensión anterior, restaure al recurrente en su plaza de Profesor Contratado Doctor de la Universidad.

Por su parte, el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de la Universidad Rey Juan Carlos, formalizó el suyo por escrito registrado el 18 de febrero de 2015 en el que pidió a la Sala que

[...] dicte sentencia estimándolo, casando y revocando la recurrida, declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario o, subsidiariamente, desestime el recurso interpuesto por ser justa y ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada en los presentes autos

.

CUARTO

Admitidos a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2015 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, se opuso al recurso por escrito de 13 de julio de 2015 en el que interesó

resolución inadmitiendo el (recurso) interpuesto por el Sr. Borja y, subsidiariamente, desestimándolo, y, en todo caso, desestime también el interpuesto por la URJC, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con condena en costas a los recurrentes.

SEXTO

Mediante providencia de 12 de noviembre de 2015 se señaló para la votación y fallo el 17 de febrero de 2016, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Universidad Rey Juan Carlos de 16 de mayo de 2013 (Boletín Oficial del Estado del 27) que nombró profesor titular de Universidad del área de conocimiento de Ingeniería Química a don Borja . La razón de la impugnación consistía en que ese nombramiento se hizo en virtud de un concurso convocado sin respetar el límite del 10% a la tasa de reposición de efectivos establecido por los artículos 3.Uno del Real Decreto-Ley 20/2011 , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y 23.Uno.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, pues la convocatoria en cuestión incluía veinticinco plazas (cuatro de catedráticos y veintiuna de profesores titulares) mientras que el juego de la tasa de reposición de efectivos del 10% solamente permitía convocar una.

La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al publicarse la convocatoria de 28 de mayo de 2012 (Boletín Oficial del Estado de 4 de junio), requirió a la Universidad para que la dejara sin efecto apercibiéndola de que de no hacerlo la impugnaría en vía jurisdiccional. La Universidad suspendió el procedimiento por resolución de su Rector de 16 de junio de 2012, pero el 1 de marzo de 2013 alzó esa medida, con lo que se reanudaron las actuaciones que terminaron con la resolución de nombramiento.

La sentencia ahora recurrida descartó las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas --incumplir el requisito de los artículos 45.2 d ) y 69 b) de la Ley de la Jurisdicción , falta de legitimación ad causam del Ministerio de Hacienda, por dirigirse el recurso contra un acto firme y consentido-- y estimó el recurso contencioso-administrativo anulando la resolución de nombramiento del Sr. Borja .

Respecto de las causas de inadmisibilidad dijo que el requisito del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción se exige a las personas jurídicas, no a la Administración del Estado, reconoció la legitimación del Abogado del Estado por intervenir a instancias de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para reclamar el cumplimiento de normas estatales básicas y negó que mediara acto firme y consentido. A este respecto, recordó la jurisprudencia que permite cuestionar las bases no recurridas en su momento con motivo de los actos que las aplican cuando se revele que están viciadas de nulidad de pleno Derecho y que esa circunstancia se daba en este caso.

Y, sobre el fondo, siguiendo el criterio observado en sentencias precedentes de la misma Sala y Sección de instancia --de las que cita la de 8 de julio de 2014 (recurso 546/2013 )-- rechazó los argumentos de los recurridos consistentes en que la convocatoria y el consiguiente nombramiento se produjeron en un procedimiento en el que no hubo incorporación de nuevo personal sino una suerte de promoción interna de manera que no eran aplicables las normas del Real Decreto-Ley 20/2011 ni las de la Ley 2/2012. A este respecto, apoyándose en pronunciamientos sobre la misma cuestión de otros Tribunales Superiores de Justicia, la sentencia recordó las normas de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y del Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a los Cuerpos Docentes Universitarios, concluyó que era irrelevante que el nombrado fuera con anterioridad profesor contratado doctor de la misma Universidad y que la convocatoria infringió el principio de jerarquía normativa por lo que incurría en causa de nulidad.

SEGUNDO

El escrito de interposición de don Borja dirige siete motivos de casación contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de Madrid. Todos ellos se apoyan en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y, subsidiariamente, en su apartado c). Se refieren a la firmeza del acto cuya ilegalidad se invoca (1º); a la falta del necesario interés para el recurso (2º) a los límites de la facultad revisora de los actos administrativos (3º); a la no incorporación de nuevo personal (4º); a la inaplicabilidad de los artículos 2 y 3 del Real Decreto-Ley 20/2011 (5º); a la inaplicabilidad de la Ley 2/2012 (6º); y a que, si hubiera existido violación de la tasa de reposición, no procedería estimarlo en este recurso (7º).

El Abogado del Estado ha planteado la inadmisibilidad de todos ellos porque se interponen simultáneamente por dos apartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y un recurso de casación que hace lo mismo con exactamente los mismos motivos que éste --el que lleva el nº 57/2015, contra otra sentencia semejante a la que aquí se cuestiona de la misma Sala de instancia-- ha sido inadmitido por el auto de 21 de mayo de 2015 de la Sección Primera de esta Sala.

El razonamiento con el que esta resolución justificó la inadmisión es el siguiente:

Además, es doctrina consolidada de esta Sala la que establece que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes, así como la que establece que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (por todos, autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso de casación núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010).

Y en el presente caso, los siete motivos de casación en que se funda el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Pascual se articulan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA y, subsidiariamente, al amparo del apartado c) del citado artículo, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el citado recurrente, y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento, y ello ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitidos los motivos de casación, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición.

(...) No obsta a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la representación procesal de D. Pascual en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que sostiene, en síntesis, y con invocación del principio "pro acción" del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , que en el presente caso se sabe perfectamente qué es lo que el justiciable pretende; que si cabe predicar la inconstitucionalidad de requisitos formales establecidos por el legislador para el ejercicio del derecho de recurso, con mayor razón cuando tales requisitos no están realmente en la ley, sino que proceden de una elaboración interpretativa de la jurisprudencia; que si en el asunto de autos hay dos líneas interpretativas, la de antes y la de después al auto del TS de 10 de febrero de 2011 , procede aplicar la más favorable al recurso; que el artículo 92.1 de la LRJCA no exige un especial rigor formal en la interposición de un recurso de casación; que el artículo 93.2.d) de la LRJCA no dice nada de que sea excluyente suscitar un motivo de recurso con base en los apartados d ) y c) del artículo 88.1 de la LRJCA , ni el hecho de denunciar que una conducta o resolución infringe dos normas imperativas convierte la denuncia en "carente de fundamento", y precisamente porque es así es por lo que la Ley Jurisdiccional permite esgrimir más de un motivo de recurso y más de una norma violada; que el artículo 93 de la LRJCA no dice que la incorrecta clasificación de un motivo impida la admisión del recurso; que el artículo 88 de la LRJCA no ordena que todos los motivos se planteen separadamente; que en la STS de 15 de septiembre de 2011 (rec. casación nº 1740/2009 ) se recuerda que se han admitido recursos de casación con motivos formulados simultáneamente al amparo de dos letras del artículo 88.1 cuando de su contenido se desprende inequívocamente la naturaleza de las infracciones denunciadas, que es lo que ocurre en el presente caso; que las pretensiones subsidiarias están lejos de resultar infundadas, y ello ante la confusión que genera la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , donde cada tipo de recurso se regula en dos o tres líneas, a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha hecho una distinción notable entre el recurso de casación y el llamado extraordinario por infracción procesal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que también distingue entre casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma; y que, en todo caso, el defecto apreciado tendría carácter subsanable.

Alegaciones que no desvirtúan cuanto acaba de decirse y que son incompatibles con la doctrina de la Sala, sin que sea aceptable que la inexcusable carga procesal de articular correctamente el recurso de casación, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional, y sin que sea de aplicación la doctrina de la STS de 15 de septiembre de 2011 (recurso de casación nº 1740/2009 ) invocada por el recurrente, pues se trata de una excepción a la doctrina general que hemos expuesto, máxime cuando en el presente caso las infracciones que denuncia en los siete motivos de casación lo hace, genéricamente, con base en el apartado d) y, subsidiariamente, c) del art. 88.1 de la LRJCA .

Por otra parte, no estamos ante dos líneas interpretativas, como alega el recurrente, pues la doctrina establecida en el Auto de 10 de febrero de 2011 lo que incorpora son nuevas exigencias al escrito de preparación del recurso de casación, pero no al escrito de interposición, a lo que debe añadirse que, aunque no hubiera sido así, este Tribunal habría de aplicar el nuevo criterio jurisprudencial a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso.

Además, este Tribunal ha reiterado que el incumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 92.1 de la LJCA supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación en escritos posteriores como puede ser el de alegaciones.

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente, como es la contemplada en el artículo 93.2.d) de la LRJCA "Si el recurso carece manifiestamente de fundamento", carencia de fundamento que no sólo va referida a las cuestiones de fondo planteadas, sino también a supuestos como el presente en que no se cumplen mínimamente las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que preceptúa la expresión razonada, en el escrito de interposición, y en los términos que hemos reseñado, del motivo o motivos en que se ampare el recurso.

En efecto, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Además, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)"

.

En la medida en que, como se ha dicho, el recurso de casación del Sr. Borja recoge los mismos motivos e incurre en el mismo defecto de interponerlos por dos apartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede inadmitirlo por las razones que acabamos de reproducir y por exigirlo el principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

TERCERO

La Universidad Rey Juan Carlos ha interpuesto tres motivos de casación, todos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Son los que resumimos a continuación.

(1º) Reprocha a la sentencia la vulneración del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción pues no precisa la competencia de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en virtud de la que recurrió el Abogado del Estado. Y tampoco tiene en cuenta que la Universidad no está vinculada a la Administración del Estado sino a la Comunidad de Madrid. Además, aun aceptando --que no lo acepta-- que bastara con la autorización de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, destaca que el Abogado del Estado no fue autorizado para recurrir por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado sino por un órgano inferior, no competente, la Subdirección General de los Servicios Contenciosos.

(2º) Imputa, además, a la sentencia la vulneración del artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción . Para la Universidad Rey Juan Carlos, permite anular la convocatoria del procedimiento que dio lugar al nombramiento cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses para impugnarla. Explica la recurrente que la sentencia pretende declarar nula la convocatoria al socaire del recurso interpuesto contra la resolución que nombró al Sr. Borja . Y resulta que la jurisprudencia solamente permite atacar las bases de una convocatoria, cuando a través de actos de aplicación de la misma se produce la vulneración de un derecho fundamental, cosa que explica citando sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

(3º) Para la Universidad Rey Juan Carlos la sentencia infringe el artículo 3 del Real Decreto-Ley 20/2011 y el artículo 23 de la Ley 2/2012 porque el límite del 10% de la tasa de reposición de efectivos se refiere a las plazas de nueva creación no a las vacantes ocupadas por personal interino o contratado para cuya convocatoria no hay, dice, restricciones. Se apoya para esta conclusión en la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (casación 515/2000 ).

CUARTO

El Abogado del Estado, tras relacionar los recursos de casación interpuestos por diversas Universidades contra sentencias que se pronuncian en el mismo sentido que la que es objeto de los que estamos examinando, nos recuerda nuestra sentencia de 9 de marzo de 2015 (casación 867/2014 ) y que los motivos de casación de la Universidad Rey Juan Carlos coinciden casi absolutamente con los interpuestos en el recurso 3686/2014, razón por la que él reproduce la oposición que hizo entonces y es la siguiente.

(1º) Al primer motivo opone que la Subdirección General de los Servicios Contenciosos es el órgano de la Abogacía General del Estado al que el artículo 3.1 b) del reglamento aprobado por el Real Decreto 997/2003 atribuye el ejercicio de las acciones que le corresponden en relación a sus funciones contenciosas, de manera que es la competente para expedir la autorización del artículo 36.

(2º) Al segundo motivo objeta que el recurso contencioso-administrativo se interpuso dentro de plazo contra la resolución de nombramiento que es un acto distinto a la convocatoria, la cual fue efectuada por la Universidad previo levantamiento de la suspensión que había acordado y que no se comunicó a la Abogacía del Estado. Y que la jurisprudencia sí permite la impugnación de actos de nombramiento pese a no haberse impugnado las bases de la convocatoria cuando sean nulos de pleno Derecho por sí mismos y por serlo la convocatoria. Cita aquí el Abogado del Estado nuestras sentencias de 25 de febrero (casación 9260/2004 ) y 22 de mayo (casación 2586/2005 ), ambas de 2009.

(3º) Al tercer motivo opone que nuestra sentencia de 9 de marzo de 2015 ha establecido la plena aplicabilidad del Real Decreto-Ley 20/2011 y de la Ley 2/2012 a los concursos para el acceso a los Cuerpos Docentes Universitarios y que esas normas vedan el ingreso en los mismos por encima de la tasa de reposición con independencia de que quien lo pretende sea o no profesor interino o contratado de la Universidad a que pertenece la plaza convocada. Por último, señala que no es de aplicación, por referirse a una Ley de Presupuestos Generales del Estado anterior, la 2/2008, la sentencia de 27 de marzo de 2007 (casación 515/2000 ).

QUINTO

Una vez decidida la inadmisión del recurso de casación del Sr. Borja , nos encontramos con que los motivos de casación de la Universidad Rey Juan Carlos han recibido ya la respuesta desestimatoria de la Sala. En efecto, no sólo los hemos rechazado en la sentencia que resolvió el recurso de casación 3686/2014, sino también en la más reciente de 23 de febrero de 2016 , dictada en el recurso de casación 198/2015 .

Por tanto, reproducimos a continuación las razones que hemos dado en esta última para fallar en el sentido indicado . Son las que constan en las sentencias en que hasta este momento hemos resuelto recursos de casación de Universidades y aspirantes afectados contra sentencias de Salas territoriales sobre convocatorias de concursos de acceso a Cuerpos Docentes Universitarios y resoluciones de nombramiento de profesores titulares o de catedráticos de Universidad a propósito de los cuales se discutía la aplicabilidad de las normas del Real Decreto-Ley 20/2011 y de la Ley 2/2012 que limitan las convocatorias de nuevo ingreso al 10% de la tasa de reposición de efectivos.

Nos referimos, además de a la que menciona el Abogado del Estado --la de 9 de marzo de 2015 (casación 867/2014)-- a las de 18 de mayo (casación 1690/2014), 21 de septiembre (casación 2534/2014), 9 de octubre (casación 2561/2014), 13 de octubre (casación 2573/2014) y 15 de diciembre (casación 3686/2014), todas de 2015. Por otro lado, la de 21 de septiembre de 2015 (casación en interés de la Ley 2534/2014) no dio lugar, si bien por razones procesales, a la pretensión de la Universidad de Sevilla de que declaráramos una doctrina legal acorde con las tesis de los aquí recurrentes.

Sobre el alegado incumplimiento del requisito del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción dijimos en la sentencia de 15 de diciembre de 2015 (casación 3686/2014 ) lo siguiente:

Para resolver el primer motivo procede reiterar lo ya dicho en Sentencia de 5 de marzo de 2013, recurso casación 7011/2010 , sobre la imputada falta de cumplimiento de la carga procesal del artículo 45.2.d) de la LJCA .

Establece este precepto que al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, lo que determina que cuando la parte recurrente es una Administración Pública haya de acudirse a la normativa rectora de su organización y régimen jurídico a fin de verificar cuál es el órgano competente para acordar el ejercicio de acciones.

Así, en el caso de las Corporaciones Locales, el artículo 22.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local , establece que corresponde al Pleno de la Corporación "el ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria", y el artículo 21.1.k) de la misma Ley habilita al Alcalde para "el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia", más aún, le permite actuar del mismo modo por razones de urgencia en materias de competencia del Pleno, "dando cuenta al mismo en la primera sesión que se celebre para su ratificación.

Sin embargo, (...) no existe respecto de la Administración General del Estado ninguna norma que contenga una previsión similar, pues ni la Ley 50/1997, del Gobierno, ni la precitada LOFAGE 6/1997, ni la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, ni tampoco el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, establecen requisito alguno al respecto. Concretamente, esta última norma, en su artículo 36.1 , dispone que "los Abogados del Estado no ejercitarán acciones ante ningún órgano jurisdiccional sin estar previamente autorizados para ello, con carácter singular o general, por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado", pero esta es una regla de carácter organizativo y funcional que afecta al ámbito interno de los Servicios Jurídicos del Estado y deja sin resolver la cuestión de cuál sea el órgano administrativo competente para instar de la Abogacía del Estado el ejercicio de acciones en defensa de los intereses generales a los que la Administración del Estado sirve. No habiendo, pues, una regulación sobre esta cuestión, ha de entenderse, tal y como aduce el Abogado del Estado, que, a falta de una regulación sectorial específica, la competencia para acordar el ejercicio de acciones judiciales no se residencia en un órgano concreto de la propia Administración del Estado sino que se trata de una competencia implícita en la sustantiva o material que se actúa en cada caso y en cada proceso (lo que no deja de ser lógico dada la extensión y multiplicidad de cometidos que asume la Administración General del Estado y su consiguientemente compleja estructura organizativa central y periférica).

Al igual que en la sentencia acabada de reproducir, desde esta perspectiva, el requisito del artículo 45.2.d) de la LJCA aparece satisfactoriamente cumplido.

Al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo adjuntó el Abogado del Estado una solicitud de interposición del recurso del DG de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, centro directivo competente en materia de costes de personal, por lo que lo vertido por la Sala de instancia no lesiona el art. 45.2 d) LJCA .

Y no está de más recordar que la precitada Sentencia añadió que "carece de relevancia el hecho de que no existiera una autorización específica para interponer el recurso por parte de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, pues ya hemos indicado que el artículo 36.1 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado permite que estas autorizaciones se otorguen con carácter general"

.

Y, sobre la infracción del artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción , nos manifestamos del siguiente modo:

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido en ocasiones que se puedan cuestionar las bases de la convocatoria de un proceso selectivo pese a no haber sido impugnadas en su momento a través de los actos de aplicación.

Esa posibilidad se ha aceptado solamente a título de excepción en aquellos casos en que era evidente la nulidad de alguno de sus extremos o su ilegalidad y trascendencia [ sentencias 107/2003 del Tribunal Constitucional y entre las de esta Sala las de 25 de febrero de 2009 (casación nº 9260/2004), 7 de enero de 2011 (casación nº 5783/2007) y 6 de junio de 2012 (casación 738/2011), entre otras].

Mas tal aserto carece de proyección práctica en el caso de autos.

El alegato de la Universidad respecto a la interposición fuera de plazo del recurso contencioso administrativo no puede prosperar.

No toma en consideración que el alzamiento de la suspensión de la convocatoria, tras el requerimiento no consta fuera notificado a la Administración General del Estado requirente, por lo que ésta sólo tuvo conocimiento de la continuación de la convocatoria con ocasión del nombramiento que impugnó en tiempo y forma

.

En fin, respecto del tercer motivo de la Universidad Rey Juan Carlos nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2015 se remite a las anteriores del 13 de octubre (casación 2573/2014 ) y de 18 de mayo (casación 1690/2014 ), ambas del mismo año. En la primera, se afirma la aplicabilidad de las normas del Real Decreto-Ley 20/2011 y de la Ley 2/2012 a las Universidades públicas y en la segunda se rechaza que la prohibición de ingreso de nuevo personal en los cuerpos docentes, más allá de la tasa de reposición de efectivos, se refiera a supuestos de creación neta de puestos de trabajo.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , siguiendo el criterio observado en nuestras sentencias antes citadas, no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

(1º) Que inadmitimos el recurso de casación nº 241/2015 interpuesto por don Borja .

(2º) Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con ese mismo nº 241/2015 por la Universidad Rey Juan Carlos contra la sentencia nº 478, dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 650/2013 .

(3º) Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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