STS, 1 de Marzo de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:1025
Número de Recurso1352/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1352 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de la Junta de Compensación del SU-19 Cabicastro-Adina, contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de febrero de 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4313 de 2007 , sostenido por la representación procesal de Don Domingo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sanxenxo, de 23 de diciembre de 2005, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial para el desarrollo del SU-19 en Cabicastro-Adina.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Domingo , representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 19 de noviembre de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4313 de 2007 , cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que rechazando las alegaciones de inadmisibilidad debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Domingo contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sanxenxo, de 23 de diciembre de 2005, sobre aprobación definitiva del Plan Parcial para el desarrollo del SU-19, en Cabicastro-Adina, y en consecuencia, anulamos el mencionado acuerdo de 23 de diciembre de 2005, el cual es contrario a Derecho; sin hacer especial condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida, en su día, en casación por el Ayuntamiento de Sanxenxo y por la Junta de Compensación del SU-19 Cabicastro- Adina, y esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó, con fecha 25 de octubre de 2013, sentencia en el recurso de casación 1856 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1º . No ha lugar al recurso de casación nº 1856/2010 interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE SANXENXO contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 4313/2007 ).

»2º. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SU-19 CABICASTRO-ADINA contra la mencionada sentencia de 19 de noviembre de 2009 , que ahora queda anulada y sin efecto.

»3º. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo de forma motivada y valorando el material probatorio disponible con relación a las distintas cuestiones controvertidas.

»4º. Se imponen las costas derivadas del recurso de casación del Ayuntamiento de Sanjenjo a dicho Ayuntamiento recurrente, en los términos señalados en el fundamento séptimo, párrafo primero, de esta sentencia. No hacemos imposición de costas causadas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las derivadas del recurso de casación de la Junta de Compensación del SU-19 Cabicastro-Adina».

TERCERO

Esta nuestra sentencia, de fecha 25 de octubre de 2013 (recurso de casación 1856 de 2010 ), contiene, entre otros, los siguientes fundamentos jurídicos segundo a quinto:

«SEGUNDO.- Comenzando por el recurso del Ayuntamiento, hemos visto en los antecedentes que en el único motivo de casación que resultó admitido (los motivos segundo y tercero del recurso fueron inadmitidos por auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de junio de 2010 ) se alega la infracción de los artículos 46 y 128 en relación con el 69.e/ de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

«Sostiene el Ayuntamiento recurrente que la Sala de instancia debió inadmitir el recurso contencioso-administrativo por razón de su extemporaneidad, dado que el Plan Parcial se publicó en enero de 2006 y la interposición del recurso fue en junio de 2007. En relación con lo anterior alega la infracción del artículo 35, en relación con el 36, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , aduciendo que desde que el órgano jurisdiccional desestimó la petición de acumulación o ampliación del recurso 4555/05 la parte tuvo treinta días para interponer por separado el recurso, y, sin embargo, no cumplió con dicho plazo. En fin, se alega también la infracción del artículo 79 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción según el cual los recursos contra providencias y autos no tienen efectos suspensivos, de manera que, aunque el actor recurriera en súplica contra el auto que denegó la acumulación, debió interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo de treinta días desde el primer auto denegatorio de la acumulación en lugar de esperar a la resolución de la súplica.

«El motivo de casación planteado en eses términos debe ser desestimado; y ello por las razones que pasamos a exponer.

«Antes de interponer el recurso contencioso-administrativo 4313/2007 -del que trae causa el presente recurso de casación- la representación de D. Domingo había intentado la impugnación del acuerdo de aprobación del Plan Parcial mediante la ampliación de otro recurso contencioso-administrativo que tenía entablado ante la misma Sala (recurso 4555/2005), siendo desestimada tal solicitud de ampliación por auto de 1 de marzo de 2007, luego confirmado en súplica por auto de la misma Sala de 21 de mayo de 2007 (copia de ambos autos fue aportada con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo 4313/2007). Pues bien, en el segundo de estos autos, el que desestimó el recurso de súplica, se dejaba expresamente a salvo la posibilidad de que "... la parte pueda interponer, si lo considera viable, recurso en relación con el acto objeto de petición de ampliación, reanudándose el cómputo para hacerlo desde la notificación del presente escrito " (sic., debiera decir "desde la notificación del presente auto").

«Por tanto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 4 de junio de 2007 (recurso nº 4313/2007) no puede ser considerado extemporáneo, pues fue presentado dentro del plazo que la Sala de instancia había indicado al recurrente. Y no cabe revisar aquí la justeza de esa indicación sobre el cómputo del plazo para recurrir, que, como hemos visto, la había hecho la Sala de instancia en un auto dictado en un proceso distinto, ajeno al presente recurso de casación.

«Por tales razones debe ser desestimado el motivo de casación del recurso del Ayuntamiento; lo que lleva a desestimar también el motivo cuarto del escrito de la Junta de Compensación, en el que igualmente se suscita la cuestión relativa a la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

«TERCERO.- Entrando ahora a examinar el recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación del SU-19 Cabicastro-Adina -salvo el motivo cuarto, al que ya nos hemos referido-, en el motivo primero de este escrito se alega, según vimos, la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 359 , 208.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120.3 de la Constitución , por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva y falta de motivación, al no pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad planteada por la Junta de Compensación por dirigirse la impugnación contra actos que son reproducción de otros anteriores ( artículo 28 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

«El motivo no puede ser acogido, pues, aunque de manera escueta, la Sala de instancia sí se pronuncia sobre la causa de inadmisibilidad que había planteado la Junta de Compensación. Lo hace la sentencia recurrida al final de su fundamento de derecho segundo, donde señala: "(...) La inadmisibilidad declarada del referido recurso 4555/2005, no provoca en absoluto la del presente recurso ya que este último se dirige contra un nuevo acuerdo del Pleno susceptible de impugnación autónoma".

«Habría sido deseable que la Sala hubiese sido más explícita, especificando que el recurso contencioso-administrativo nº 4555/2005, que había sido declarado inadmisible, estaba dirigido contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Sanxenxo de 4 de agosto de 2005 en tanto que el recurso contencioso- administrativo 4313/2007 tenía por objeto el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sanxenxo de 23 de diciembre de 2005 de aprobación definitiva del Plan Parcial, siendo este acuerdo del Pleno, y no aquel anterior de la Junta de Gobierno, el que formalmente otorga la aprobación definitiva. Pero aunque la sentencia recurrida no abunda en tales explicaciones, no cabe afirmar que dejase sin resolver la cuestión, pues, como acabamos de señalar, la sentencia sí deja claro que el segundo recurso se dirige contra un nuevo acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que es susceptible de impugnación autónoma.

«CUARTO.- En el motivo segundo del escrito de la Junta de Compensación se alega la infracción de los mismos preceptos señalados en el motivo anterior, por incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, porque, pese a haberlas admitido y practicado, la Sala de instancia no menciona ni entra a valorar las pruebas que contradicen totalmente las conclusiones a que llega la sentencia. En el motivo tercero se incide en la misma cuestión -invocando de nuevo los mismos preceptos, la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, con resultado de indefensión- porque la sentencia recurrida no valora ni desestima las alegaciones sustanciales y esenciales formuladas en el curso del proceso por la Junta de Compensación. Y luego, en el motivo quinto, la representación de la Junta de Compensación alega la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 348 , 326 , 334 y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, aduciendo la recurrente que la Sala de instancia ha llevado a cabo una valoración incompleta e insuficiente de la prueba, con resultados arbitrarios e irrazonables.

«Dada su estrecha relación, abordaremos de manera conjunta estos tres motivos de casación -segundo, tercero y quinto- dejando desde ahora anticipado que habrán de ser acogidos.

«Tiene razón la recurrente cuando denuncia que, tanto en lo relativo a la insuficiente anchura del vial y su condición de "viario principal" como en lo que se refiere a la apreciación sobre las carencias del Plan Parcial en cuanto a la necesidad de garantizar la conexión del sector con la red de saneamiento exterior, la Sala de instancia se pronuncia sobre tales cuestiones -que son dos de las razones que determinan la estimación del recurso y consiguiente anulación del Plan Parcial- sin haber explicado suficientemente sus conclusiones, y, muy señaladamente, sin que conste que hayan sido valorados por la Sala -la sentencia ni siquiera los menciona- los distintos elementos de prueba que tanto el Ayuntamiento de Sanxenxo como la Junta de Compensación codemandada aportaron en relación con tales cuestiones. Así, la sentencia no alude, ni consta que haya tenido en consideración, el informe pericial emitido en el curso del proceso por el arquitecto D. Victorino , ni el informe del Arquitecto y Gerente de Urbanismo de 4 de noviembre de 2008, aportado por el Ayuntamiento demandado como prueba documental, ni la prueba documental aportada por la Junta de Compensación (documento nº 21 de su escrito de contestación) consistente en informe del Ingeniero Técnico Municipal en el que se prevén las obras específicas a realizar por los promotores para conectar los servicios de saneamiento previstos en el suelo urbanizable con la red exterior de alcantarillado.

«Consideraciones similares pueden hacerse en cuanto a la tercera razón dada por la Sala de instancia para la estimación del recurso. En relación con esta cuestión el fundamento sexto de la sentencia señala, de manera escueta, lo siguiente: "(...) En lo que se refiere a la cesión del 10% del aprovechamiento, la misma viene contemplada en el Plan Parcial no presentándose como inadecuada su conexión con el uso de vivienda de protección, si bien ciertamente no es correcta la circunstancia de que las parcelas previstas para la cesión estuvieran afectadas por una servidumbre de paso, lo que cabe entender como inobservancia de la exigencia normativa de que dicha cesión a la Administración municipal se efectúe libre de cargas - artículo 22.d/ Ley 9/02 -". Este reproche que formula la sentencia, por la circunstancia de que las parcelas previstas para la cesión estuvieran afectadas por una servidumbre de paso, se formula de forma insuficientemente motivada, pues no consta que la Sala de instancia haya tomado en consideración las explicaciones y elementos de prueba aportados por la Junta de Compensación tendentes a justificar que las cesiones de las parcelas donde ubicar el 10% del aprovechamiento no se realizan en el Plan Parcial sino en el Proyecto de Compensación. La sentencia no da respuesta a este alegato de la Junta de Compensación codemandada y tampoco examina, ni menciona siquiera, los elementos de prueba que sobre esta cuestión habían sido aportados por dicha parte codemandada, como son el Proyecto de Compensación (documento nº 12 de la contestación a la demanda), el informe de los arquitectos redactores del Plan Parcial y del Proyecto de Compensación (documento nº 22 de la contestación a la demanda) y la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra relativa al referido proyecto de compensación (documento aportado por la codemandada con su escrito de conclusiones).

«Por todo ello debemos concluir que la sentencia recurrida no hace una valoración completa y razonable del material probatorio disponible en relación con las cuestiones controvertidas, y, en definitiva, que la Sala de instancia no ha motivado en debida forma las razones por las que se estima el recurso contencioso- administrativo.

«QUINTO.- Establecido así que la sentencia de instancia debe ser casada, por acogimiento de los motivos de casación segundo, tercero y quinto del recurso interpuesto por la Junta de Compensación, procedería que -sin necesidad ya de examinar el motivo sexto de ese recurso- entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley de esta Jurisdicción ).

Sucede, sin embargo, que la valoración de los elementos de prueba que la Sala de instancia no tomó en consideración, y, en definitiva, la resolución de las cuestiones controvertidas de forma motivada son tareas que necesariamente han de llevarse a cabo adentrándose en la interpretación y aplicación de las normas de procedencia autonómica, en particular el artículo 48.2 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y el artículo 22.d/ de la misma Ley autonómica. Y siendo ello así, no procede que entremos a dilucidar ese debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda de forma motivada y valorando el material probatorio disponible con relación a las distintas cuestiones controvertidas.

CUARTO .- La Sala de instancia ha dado cumplimiento a lo dispuesto en esta nuestra sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 (recurso de casación 1856/2010 ), y ha pronunciado sentencia con fecha 6 de febrero de 2014 , ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que rechazando las alegaciones de inadmisibilidad debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Domingo contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sanxenxo, de 23 de diciembre de 2005, sobre aprobación definitiva del Plan Parcial para el desarrollo del SU-19, en Cabicastro-Adina, y en consecuencia, anulamos el mencionado acuerdo de 23 de diciembre de 2005, el cual es contrario a Derecho; sin hacer especial condena en costas».

QUINTO

Esta nueva sentencia, pronunciada por el Tribunal a quo en cumplimiento de lo ordenado en aquella nuestra sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 (recurso de casación 1856 de 2010 ), se basa en idénticos fundamentos jurídicos a los contenidos en su primera sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009 , si bien, en la ahora pronunciada, se realizan las siguientes apreciaciones contenidas en su fundamento jurídico tercero:

La mencionada realidad material sobre la anchura del nuevo vial y sobre la anchura del preexistente Camino de Canelas a Cabicastro -que no alcanza ni siquiera en su ampliación prevista la anchura mínima de 16 metros- no resulta desvirtuada, ni por el informe pericial de parte emitido en el proceso, presentado y propuesto por la codemandada, ni por el informe del arquitecto y gerente de urbanismo de 4 de noviembre de 2008, aportado por el Concello como prueba documental, no compartiendo esta Sala lo indicado en tales informes en cuanto niegan el carácter principal al vial de nueva apertura, cuando en realidad tal vial estructura el sector del suelo urbanizable de que se trata, siendo de tener en cuenta que la atención a las 26 viviendas unifamiliares o pareadas no puede ser minusvalorada a los presentes efectos al efectuarse mediante un único nuevo vial y cuando, como ya se indicó, ni siquiera el único vial preexistente con el que el nuevo conecta, alcanza la anchura de 16 metros, situación ante la que no cabe acoger una excepción para eludir la aplicación del artículo 48.2 Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, cuando para la inaplicación en el caso de dicho precepto habría de acudirse a una interpretación desvirtuadora del sentido y finalidad del mismo

.

Para más adelante, en cuanto a la conexión del sector con la red de saneamiento exterior, en el mismo fundamento jurídico, el Tribunal a quo adiciona a su anterior sentencia lo siguiente:

En cuanto a lo indicado por el perito propuesto por la parte codemandada, sobre servicio de saneamiento, procede destacar que la previsión contemplada en el Plan Parcial -plano nº 11- es la de que la conexión de la red interior del Plan Parcial al servicio de saneamiento en la carretera general O Grove-Sanxenxo se efectúa mediante la previa conexión indicada al servicio en el Camiño de Cabicastro y como quiera que en lo que atañe a esta última se da la circunstancia antes mencionada sobre inexistencia de red de saneamiento en dicho camino, no pueden considerarse como suficientes las previsiones correspondientes del Plan Parcial, siendo claro que en dicho plano nº 11 no se establece posibilidad de conexión interior entre los puntos identificados como P-12 y P-13 y sin que en el informe del ingeniero técnico municipal de 31 de mayo de 2004 se supere este último aspecto

.

SEXTO

En su previa sentencia, la Sala de instancia, en relación a la cesión del 10% del aprovechamiento, declaró lo siguiente:

En lo que se refiere a la cesión del l0% del aprovechamiento, la misma viene contemplada en el Plan Parcial no presentándose como inadecuada su conexión con el uso de vivienda de protección, si bien ciertamente no es correcta la circunstancia de que las parcelas previstas para la cesión estuvieran afectadas por una servidumbre de paso lo que cabe entender como inobservancia de la exigencia normativa de que dicha cesión a la Administración municipal se efectúe libre de cargas - artículo 22 d) Ley 9/02

.

En la sentencia ahora recurrida el Tribunal de instancia, por lo que respecta a la cesión del 10% de aprovechamiento, expresa literalmente lo siguiente en el fundamento jurídico cuarto:

El Plan Parcial recoge unas previsiones relativas a la materialización de la cesión del 10% de aprovechamiento urbanístico y como quiera que vienen a referirse a unas parcelas afectadas de servidumbre de paso, es procedente destacar la improcedencia de una previsión de cesión que vulnera el artículo 22 d) Ley 9/02, de 30 de diciembre , ya que con independencia del alcance propio del Plan Parcial, según la normativa de aplicación, no es posible ignorar la existencia de tal determinación en el mismo y su aparente falta de idoneidad, lo que parece haberse asumido a tenor de lo alegado por el Concello y la codemandada sobre innovación posterior y correspondiente adecuación en las determinaciones recogidas en el Proyecto de Compensación y la consecuencia de un pronunciamiento anulatorio en relación a tal motivo parece acomodarse al criterio seguido en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta-del Tribunal Supremo-recurso de casación 3953/2006- de siete de junio del 2010 , en su Fundamento de Derecho Quinto. Por otro lado, si se considerara que la referida inadecuada previsión del Plan Parcial tiene un carácter meramente referencial dirigido al reconocimiento de la obligación legal de cesión y no presentándose como inadecuada su teórica conexión con el uso de viviendas de protección, decaería el último motivo anulatorio expuesto lo que no impediría el resultado anulatorio derivado de los anteriormente mencionados

.

SEPTIMO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la Junta de Compensación del SU-19 Cabicastro-Adina presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de marzo de 2014, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, Don Domingo , representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, y, como recurrente la Junta de Compensación del SU-19 Cabicastro-Adina, representada por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 5 de mayo de 2014.

NOVENO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Junta de Compensación del SU-19 Cabicastro-Adina se basa en siete motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva y falta de motivación, con infracción de lo dispuesto en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 208.2 , 218 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución , con indefensión para la Junta de Compensación recurrente, porque dicha sentencia, pese a haberlas admitido y practicado, no menciona ni entra a valorar tres pruebas técnicas practicadas emitidas por un arquitecto propuesto por la ahora recurrente, así como los informes del ingeniero técnico municipal ni el del arquitecto del Concejo de Sanxenxo, y porque, en relación con la del arquitecto, que llega a la conclusión de la existencia de conexión con la red de saneamiento, el Tribunal a quo asegura que una de las conexiones no estaba garantizada, y, en cuanto al tercer motivo anulatorio, contenido en la sentencia anterior (fundamento sexto), respecto a la cesión del 10% del aprovechamiento, no queda claro si se mantiene o no en la ahora recurrida debido a lo que se expresa en el cuarto fundamento jurídico de ésta; el segundo porque la Sala de instancia ha realizado una valoración arbitraria de la prueba, contraria a la razón e ilógica, que conduce a resultados inverosímiles y evidencia un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , así como también de los artículos 348 , 335 , 326 , 334 , 319 y 317 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil , 3 del Código civil , así como las reglas de la sana critica, por haberse realizado la apreciación de la prueba de ese modo arbitrario e irrazonable que conduce a resultados inverosímiles, infringiendo el valor tasado de la prueba documental pública, cometiendo también errores jurídicos en las valoraciones de los dictámenes periciales, documentos e informes que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables a ésta, con resultado de indefensión, y así fue declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia que anuló la que dictó en su día la Sala de instancia, que reproduce en la ahora recurrida lo anterior con el añadido de unos párrafos que no cambian, en absoluto, lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 (recurso de casación 1856/2010 ), relatando a continuación las razones de las aseveraciones anteriores y su discrepancia con el proceder del Tribunal a quo en la nueva sentencia; el tercero por haber conculcado la Sala de instancia las reglas acerca de la carga de la prueba previstas en los artículos 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil , y 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que las únicas pruebas practicadas lo fueron a instancia de las demandadas, mientras que el demandante, a quien corresponde la carga de probar sus afirmaciones, no ha aportado prueba alguna más allá de sus manifestaciones; el cuarto por haber conculcado la Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras y la definición que el anexo de éste efectúa de lo que debe entenderse como viario secundario al definir la vía de servicio; el quinto porque la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución y el principio de igualdad y, por ello, lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución , que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, ya que la propia Sala de instancia ha pronunciado una sentencia en un supuesto idéntico con una conclusión completamente distinta a la establecida en la recurrida en cuanto a la interpretación del artículo 48.2 de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , porque el vial tiene 14 metros, y en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Vigo, la propia Sala consideró que los viales interiores de dos Áreas de reparto, denominadas A-4-74 y A-4-08, que cuentan con ordenación detallada, no son vías principales y, por consiguiente, no les es exigible la anchura de 16 metros, y otro tanto sucede respecto de las Áreas de reparto del mismo Plan de Ordenación Municipal de Vigo A-4-71 y A-4-08; el sexto porque el Tribunal a quo ha infringido lo establecido en los artículos 15 y 18 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , aplicable por la fecha en que se dictó el acuerdo plenario anulado por la sentencia recurrida, por vulnerar el derecho a promover la transformación urbanística de los terrenos conforme indican los citados artículos , y privarles, además, del derecho a ejecutar la urbanización y ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación de conformidad con los requisitos y condiciones que establece el planeamiento general, realizándose una errónea interpretación de esa conexión con los sistemas exteriores en relación con los citados artículos y la jurisprudencia que les desarrolla; y el séptimo por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en los artículos 46 , 79 y 128 de la Ley de esta Jurisdicción y la doctrina jurisprudencial que señala el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia de cumplimiento de los plazos, del carácter ope legis de la caducidad por no cumplimiento de los mismos y su improrrogabilidad, así como el carácter no suspensivo de los recursos de súplica y reposición, plasmada en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan, determinante de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su día, por el demandante Sr. Domingo , terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida, y, con estimación de la contestación a la demanda, se inadmita el recurso contencioso-administrativo o, en su caso, se desestime íntegramente la demanda declarando ajustada a derecho al resolución administrativa impugnada.

DECIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de fecha 25 de junio de 2014, las actuaciones se remitieron a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, las que, una vez recibidas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de septiembre de 2014, en la que se mandó dar traslado a la representación procesal del comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al referido recurso de casación, lo que aquélla llevó a cabo el día 24 de octubre de 2014.

UNDECIMO

La representación procesal del comparecido como recurrido, Sr. Domingo , se opone al recurso de casación, aduciendo que los motivos alegados por la recurrente se limitan a invocar una serie de preceptos del ordenamiento jurídico estatal para tener acceso a la casación, a pesar de que la cuestión sobre la que ha versado el pleito sustanciado está regulada por el ordenamiento jurídico autonómico, y, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible, debiendo tenerse presente que la sentencia ahora recurrida se dicta para cumplir lo dispuesto en la que esta Sala pronunció con el fin de que el Tribunal a quo valorarse las pruebas practicadas, desestimando el resto de los motivos que, en su día, fueron aducidos por los entonces recurrentes, uno de los que es alegado en éste también, de manera que el recurso de casación ahora interpuesto debe reducirse al extremo de enjuiciar si efectivamente la Sala de instancia ha realizado la valoración de la prueba que ordenó esta Sala del Tribunal Supremo, a pesar de lo que la Junta de Compensación recurrente incide en cuestiones que ya quedaron resueltos en aquélla sentencia de esta Sala, por lo que lo que ahora se pretende es reabrir un debate que ya quedó resuelto por sentencia firme, resultando palmario que la sentencia recurrida, después de valorar las pruebas, lo que ha venido a aplicar es, mera y exclusivamente, una serie de preceptos del ordenamiento jurídico autonómico, mientras que, en cuanto a la inadmisión del recurso contencioso- administrativo deducido por el ahora recurrido en su día, la Sala de instancia la rechazó en su primera sentencia y lo mismo hizo esta Sala del Tribunal Supremo al conocer de la casación que se interpuso contra aquella sentencia primera de la Sala de instancia, por lo que es suficiente con remitirse a lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo para inadmitir el recurso deducido en su día contra el mismo Plan Parcial y, en lo que respecta a la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del suelo rural en Galicia, al margen de que se está ante una norma de derecho autonómico y, por tanto, no revisable su aplicación en casación, lo cierto es que el artículo 48.2 de dicha Ley es claro y rotundo al señalar que los nuevos viales, en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable, su anchura no puede ser inferior a 16 metros, cuando el vial en cuestión sólo tiene 14 metros, por lo que, evidentemente, el Plan Parcial impugnado ha incumplido dicho precepto, siendo la Ley autonómica 9/2002, que así lo establece, de superior rango al Reglamento de Planeamiento, mientras que, en cuanto al invocado Reglamento de Carreteras, resulta evidente que no cabe confundir el concepto urbanístico de vial con el de vía de servicio contenido en el ordenamiento jurídico de carreteras, pues en el caso enjuiciado no se está ante un vial de titularidad autonómica ni estatal sino ante un vial de cesión obligatoria al Ayuntamiento, que se incardina dentro de las cesiones urbanísticas obligatorias, que deben cumplir la normativa urbanística; y, en cuanto a la conexión exterior del saneamiento, la Sala sentenciadora declara probado que no está mínimamente garantizada, tal como se alegó y probó en la instancia, mientras que en la sentencia, ahora impugnada, la Sala de instancia ha efectuado una valoración pormenorizada de los elementos de prueba propuestos tanto por una como por otra parte, existiendo algunos datos o hechos evidentes, como el ancho mínimo exigible al vial por la Ley y el que se deduce que efectivamente tiene de la mera lectura del documento del Plan Parcial, de la que se deriva el incumplimiento de dicha Ley autonómica, y, por lo que respecta a la conexión del saneamiento, resulta imposible por cuanto los servicios no existen en el exterior del ámbito, y, en consecuencia, lo alegado en contra por la ahora recurrente debe ser rechazado, pero es que en la sentencia, ahora impugnada, esa imposibilidad se deduce de la prueba practicada y debidamente valorada por el Tribunal de instancia, que ha efectuado una cumplida valoración de toda la prueba practicada, llegando a idéntica conclusión fáctica a la que tuvo en la primera sentencia, y, finalmente, respecto a la existencia de otra sentencia de la misma Sala de instancia con solución o conclusión diferente, lo cierto es que no son comparables, pues en el caso enjuiciado se trata de un único vial de manifiesta entidad estructurante, en el que debe aplicarse lo establecido por el ordenamiento jurídico autonómico por ser de nueva apertura, y así finalizó con la súplica de que se desestime el recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

DUODECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se rechazaron los documentos presentados, y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de febrero de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley, habiéndose inadmitido el recurso de reposición deducido por la representación procesal de la Junta de Compensación recurrente frente a la resolución de rechazar los documentos que, como medio de prueba, había presentado junto al escrito de interposición del recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del comparecido como recurrido se opone a la admisión de los motivos de casación que vienen a incidir, al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en cuestiones que fueron definitivamente resueltas por la sentencia dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo con fecha 25 de octubre de 2013 en el recurso de casación número 1856 de 2010 , que no derivan ni son consecuencia de la valoración de las pruebas practicadas en el instancia, y que en esa nuestra sentencia ordenamos al Tribunal a quo que debería apreciar al no haber dejado constancia de ello en su primera sentencia declarada nula en cuanto no efectuó tal valoración.

En cuanto a esas cuestiones, definitivamente resueltas en aquella nuestra primera sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 , sólo está la relativa a la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo deducido, en su día, por el ahora recurrido, que fue examinada en el fundamento jurídico segundo de aquélla nuestra sentencia y que ahora la representación procesal de la Junta de Compensación recurrente ha tratado de reproducir mediante la invocación del séptimo motivo de casación que esgrime, el que, por tal razón, debe ser inadmitido al versar sobre cosa juzgada.

SEGUNDO

También se opone la representación procesal del comparecido como recurrido, demandante en la instancia, a la admisión de los motivos de casación que, aun esgrimiendo como vulnerados preceptos del ordenamiento jurídico estatal, su cita es meramente instrumental al encubrir la interpretación y aplicación de legislación urbanística autonómica, que ha realizado la Sala de instancia, concretamente de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , criterio que únicamente podremos confirmar una vez que hayamos analizado los motivos de casación esgrimidos por infracción de las normas reguladoras de las sentencias (esgrimidos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ) y de aquéllos que discuten la apreciación o valoración de las pruebas realizadas por la Sala sentenciadora.

TERCERO

En el primer motivo de casación, la representación procesal de la Junta de Compensación recurrente asegura que el Tribunal de instancia ha conculcado lo dispuesto en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 208.2 , 218 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución porque, pese a haber admitido y practicado una serie de pruebas, no las menciona ni entra a valorar, causándole con ello a dicha Junta de Compensación evidente indefensión; pruebas consistentes en los informes emitidos en el pleito por el Arquitecto Gerente del Concejo de Sanxenxo, por el Ingeniero Técnico Municipal y por el Arquitecto propuesto por la propia Junta de Compensación demandada en relación con la conexión a la red general de saneamiento, por lo que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, mientras que de lo expresado en dicha sentencia tampoco se deduce con claridad si mantiene o no la causa de nulidad recogida en su sentencia anterior en cuanto al diez por ciento de cesión de aprovechamiento, pues, de ser así, omite referirse a una sentencia firme, que declaró conforme a derecho el Proyecto de Compensación, y al informe de los arquitectos redactores del Plan Parcial y de ese Proyecto de Compensación, en el que se justifica que esa cesión se realice en el Proyecto de Compensación y no en el Plan Parcial, de modo que esos defectos de falta de congruencia y de motivación en la sentencia recurrida son determinantes de su anulación, así como de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o, en su defecto, de su desestimación.

Este primer motivo de casación debe ser desestimado porque, según hemos expresado en el antecedente quinto de esta nuestra sentencia, la Sala de instancia realiza una valoración de los informes obrantes en el pleito tanto en relación con las características del vial cuanto en lo referente a la conexión a la red general de saneamiento, llegando a la conclusión del carácter principal y estructurante del único vial previsto por el Plan Parcial y a la apreciación de la imposibilidad de conexión de la red interior de saneamiento con la red general, de modo que el Tribunal de instancia ha dado cumplimiento a lo que fue ordenado por nuestra anterior sentencia, que anuló la primera dictada por la Sala de instancia debido al defecto de valoración de las pruebas practicadas.

Por lo que respecta a la cesión del diez por ciento del aprovechamiento, la Sala territorial, en la sentencia ahora recurrida, viene, en el fundamento jurídico cuarto de ésta, transcrito en el antecedente sexto de esta nuestra, a reiterar lo que ya declarase en el fundamento sexto de su anterior sentencia, aun cuando en el último inciso del fundamento jurídico cuarto de la sentencia ahora recurrida contenga una argumentación a mayor abundamiento que puede resultar confusa pero no altera ni desvirtúa lo declarado previamente en el mismo fundamento jurídico acerca de la vulneración de lo establecido en el artículo 22 d) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , de modo que este último extremo de este primer motivo de casación tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se reprocha a la Sala sentenciadora haber realizado una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba pericial practicada y contraria al valor tasado de la prueba documental, opuesta a lo establecido en los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , 317 , 319 , 326 , 334 , 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000 , y 3 del Código civil , tanto respecto de la naturaleza o carácter del viario previsto por el Plan Parcial como de la conexión a la red de saneamiento general y otro tanto respecto a la cesión del diez por ciento del aprovechamiento.

Este motivo segundo de casación resulta, como se deduce del primero ya examinado, contradictorio con aquél, pues en el primero se asegura que no se ha realizado valoración alguna de los informes periciales y documentos acreditativos de los referidos hechos, características y circunstancias, y en este segundo se afirma que la valoración realizada es contraria a la razón y arbitraria sin respetar la eficacia de la prueba tasada.

A la vista de lo sugerido en este segundo motivo de casación y de lo declarado por el Tribunal a quo en los fundamentos jurídicos de la sentencia ahora recurrida, transcritos en los antecedentes de esta nuestra, la representación procesal de la Junta de Compensación trata de sustituir la apreciación de la Sala sentenciadora por la suya propia, pues no observamos nosotros esa irracionalidad que se achaca a la valoración efectuada por dicha Sala ni la conculcación de los preceptos reguladores de la prueba documental, razones todas por las que este segundo motivo de casación debe decaer al igual que el primero.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se reprocha al Tribunal sentenciador haber invertido la carga de la prueba con infracción de lo establecido en los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que las demandadas aportaron pruebas para sustentar sus respectivas tesis, mientras que el demandante se limitó a manifestar las incorrecciones en las que, a su juicio, había incurrido el Plan Parcial aprobado.

Sobre el litigante que pesa el deber de justificar que el vial proyectado, a pesar de lo establecido en la Ley, no es necesario que cuente con 16 metros de anchura, que la conexión a la red general de saneamiento es posible con el diseño previsto para la misma y que las cesiones de aprovechamiento se respetan, es sobre la Administración urbanística, que, a pesar de haber aportado pruebas al proceso, el Tribunal sentenciador considera que éstas no justifican el cumplimiento de esos deberes legales, por lo que dicho motivo de casación carece manifiestamente de fundamento pues el Tribunal a quo ha respetado, rigurosamente, las reglas acerca de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que, una vez suscitado un pleito mediante el ejercicio de una acción frente a una disposición de carácter general, no surte efecto la presunción de validez de los actos de las Administraciones Públicas si quien ejercita dicha acción de nulidad alega con argumentos razonables y plausibles que la disposición promulgada o el acto aprobado por las Administraciones Públicas es contrario al ordenamiento jurídico aplicable, son éstas quienes han de acreditar que, a pesar de los evidentes datos aportados al proceso, no es tal y como sostiene el demandante.

En el caso enjuiciado, el demandante adujo, con fundamento en la propia planimetría y cartografía del Plan Parcial, que el vial sólo tiene una anchura de 14 metros, y no los 16 exigidos por la Ley, y que no es posible la conexión de la red interior de saneamiento con el saneamiento general, de modo que correspondía a las demandadas demostrar que, a pesar de la anchura inferior a la legal y del defecto de conexión, el Plan Parcial se ajusta a la Ley autonómica 9/2002, de 30 de diciembre, lo que, a juicio del Tribunal de instancia, no ha sido demostrado.

SEXTO

El cuarto y el sexto motivos de casación, resumidos ambos en el antecedente noveno de esta nuestra sentencia, en los que se invoca la vulneración de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprobó el Reglamento General de Carreteras, y la conculcación de lo establecido en los artículos 15 y 18 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , están incursos claramente en la causa de inadmisión aducida por la representación procesal del recurrido, al tratar con ambos motivos de sortear la interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 48 de la Ley autonómica 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

Intenta la Junta de Compensación recurrente desacreditar la declaración contenida en la sentencia recurrida, acerca del carácter de vial principal o estructurante del ámbito del Plan Parcial, con la cita de la definición que el Reglamento General de Carreteras hace de la vía de servicio , cuando lo cierto es que el Tribunal de instancia afirma que « si bien cabe teóricamente contemplar la posibilidad de que en determinados supuestos y a tenor de las circunstancias y realidad física concurrentes, la exigencia recogida en dicho artículo 48.2 merezca entenderse como funcionalmente atendida con viales preexistentes externos y colindantes al ámbito físico de que se trata, en el supuesto que aquí se estudia ocurre que el denominado Camino de Canelas a Cabicastro no alcanza -ni siquiera en su ampliación prevista- la anchura mínima de 16 metros, pero es que al mismo tiempo y en relación con ello, no cabe desconocer que es dicho vial de Canelas a Cabicastro con el que precisamente conecta el nuevo viario de 14 metros de ancho, único previsto dentro del Plan Parcial, de manera que en tales condiciones no cabe asumir lo que constituiría una inobservancia de lo previsto en el artículo 48.2 Ley 9/02 , la cual conduciría a la inaceptable preterición en tal extremo de lo legalmente establecido sobre normas mínimas de calidad urbana ».

En definitiva, se invoca por la Junta de Compensación recurrente un precepto de un Reglamento sectorial, cual es el General de Carreteras, para cuestionar la interpretación y alcance que la Sala de instancia, a la vista de los documentos que integran el Plan Parcial impugnado y de los informes emitidos, ha considerado que tiene lo establecido en el artículo 48.2 de la tan citada Ley autonómica de Galicia 9/2002.

Otro tanto sucede con la cita que la representación procesal de la Junta recurrente hace de lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , para reprochar a la Sala sentenciadora nada menos que impedir la transformación urbanística de los terrenos, privando a los propietarios de su derecho a ejecutar la urbanización y las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación conforme a las previsiones del planeamiento.

El proceder del Tribunal a quo ha sido el que corresponde a los órganos jurisdiccionales, conforme a lo establecido en los artículos 106.1 de la Constitución y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de controlar la potestad reglamentaria de la Administración y su sometimiento a los fines que la justifican, para lo que ha interpretado y aplicado los correspondientes preceptos de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, de modo que los motivos de casación cuarto y sexto tampoco pueden prosperar.

SEPTIMO

Finalmente, en el motivo quinto de casación, la Junta de Compensación recurrente apela al principio de igualdad por entender que la misma Sala sentenciadora ha realizado una diferente interpretación y aplicación de lo establecido en el artículos 48.2 de la repetida Ley autonómica 9/2002 en la sentencia recurrida respecto de la que efectuó en la sentencia de la propia Sala que cita, resolutoria de otro pleito relativo a la ordenación de sendas áreas previstas en el Plan de Ordenación Urbana de Vigo, y, en consecuencia, ha infringido lo establecido en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución , ya que en esa previa sentencia de fecha 14 de junio de 2012 (recurso 4462/2008 ) declara que, « en cuanto a la sección viaria, el artículo 48.2 de la Ley 9/2002 exige 16 metros de ancho para las vías principales, y las interiores del ámbito litigioso no lo son ».

El término de comparación invocado por la recurrente no permite considerar vulnerado el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley, debido a que no existe identidad de los ámbitos ordenados por el planeamiento: en la sentencia recurrida se trata del Plan Parcial para el desarrollo de un concreto ámbito en el municipio de Sanxenxo, y la invocada como término de comparación se refiere a otros ámbitos previstos en el Plan General de Ordenación Urbana de Vigo, y, ante todo, porque la Sala de instancia, en la sentencia de contraste, declara que las vías en cuestión no eran principales aunque estuviesen en el interior del ámbito, y en la sentencia recurrida la misma Sala declara inequívocamente, a la vista de las pruebas practicadas, que la vía en cuestión es una vía principal y estructurante del ámbito ordenado, por lo que le es exigible la anchura de los 16 metros prevista en el artículo 48.2 de la ley 9/2002 , y, en consecuencia, este quinto motivo de casación debe, al igual que los anteriores, ser desestimado.

OCTAVO

La inadmisión del séptimo de los motivos invocados y la desestimación de resto comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la Junta de Compensación recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa del comparecido como recurrido, a la cifra de ocho mil trescientos euros, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, inadmitiendo el séptimo de los motivos de casación invocados y con desestimación de los seis restantes, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de la Junta de Compensación del SU-19 Cabicastro-Adina, contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de febrero de 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4313 de 2007 , con imposición a la referida Junta de Compensación recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa del comparecido como recurrido, de ocho mil trescientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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