SAP Zamora 30/2009, 15 de Abril de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PAZOS MONCADA
ECLIES:APZA:2009:79
Número de Recurso18/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución30/2009
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00030/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------Nº Rollo : 18/2009

Nº. Procd. : PA 329/2008

Hecho

Maltrato familiar y otros

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

-------------------------------------------------Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Doña CARMEN PAZOS MONCADA, Magistrado Suplente

------------------------------------------------El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Doña CARMEN PAZOS MONCADA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 30

En Zamora a 15 de abril de 2009.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 329/2008, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Luis Antonio, representado por el Procurador Sra. Lozano Muriel y asistido del Letrado Sr. Villar Alonso, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN PAZOS MONCADA, quien expresa el parecer de la Sala.

antecedentes de hecho

PRIMERO

Con fecha 12/01/2009, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "A) El acusado Luis Antonio, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan en la causa, de nacionalidad rumana, el día 18 de marzo de 2008 sobre las 17 horas encontrándose en una nave sita en el camino de las bodegas de la localidad de Morales de Toro (partido judicial de Toro), donde convivía con su compañera sentimental Asunción con carta de identidad nº NUM000, comenzó a discutir con la misma llegando a agredirla con puñetazos y patadas por diferentes zonas del cuerpo y particularmente en la cara ocasionando a la misma lesiones consistentes en hematoma periorbitario en el ojo izquierdo, de los que curó a los 9 días tras una primera asistencia facultativa. B) Como quiera que Asunción comenzó una nueva relación sentimental con Fernando, se trasladó a vivir con el mismo a su casa sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Morales de Toro. Cuando el acusado tuvo conocimiento de ello, se personó en el domicilio de D. Fernando el día 20 de marzo para decirle que le iba a matar. Repitiendo la visita el día 25 de marzo propinando golpes a la puerta y tirando piedras a la casa. C) El día 29 de marzo en horas de la noche el acusado procedió a prender fuego al vehículo Opel Corsa matrícula SU-....-I propiedad de D. Fernando

, así como a una habitación propiedad también de este último, si bien se encuentra separada de la casa por un patio. El vehículo resultó destruido e inservible para su uso habitual, habiendo sido tasado pericialmente su valor en 420 euros. En cuanto a los desperfectos ocasionados en la habitación y su mobiliario asciende a 980 euros. D) El día 1 de abril de 2008 la Guardia Civil identifica al acusado que viaja como acompañante de un vehículo en las inmediacion3es de Morales de Toro. Después de negarse a entregar la documentación, se opuso a ser detenido cerrando el vehículo y advirtiendo de que tenía un cuchillo, para finalmente huir a pie por el casco urbano de Morales de Toro, logrando localizarlo finalmente en el interior de un patio, negándose a ser detenido puesto que amenazaba con suicidarse. Al cabo de unas horas se pudo finalmente detener al acusado. E) El acusado ha permanecido en prisión provisional por esta causa desde el día 2 de abril de 2008".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Luis Antonio como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato familiar, de una falta de amenazas, de un delito de daños y de un delito de desobediencia grave a la autoridad, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de mal trato la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de acercamiento a menos de 300 metros y comunicación con Asunción por tiempo de tres años; por falta de amenazas la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 3€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el delito de daños la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y finalmente por el delito de desobediencia la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a que indemnice a Asunción en la cantidad de 270€ y a Fernando en la cantidad de 1.400€, así como al pago de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Luis Antonio se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal se procedió a presentar escrito de impugnación del mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

H E C H O S P R O B A D O S

ÚNICO.- Se aceptan y hacen propios los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se comparten todos los Fundamentos de la Sentencia recurrida que, como se dirá, se va a confirmar, sin que los argumentos de la parte apelante sean eficaces para desvirtuar sus conclusiones, derivadas de la estimación de la prueba en su conjunto, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ayudada por la inmediación con que la ha celebrado y la exhaustiva puesta en relación de todos los elementos que la han compuesto: testigos, peritos, declaraciones del acusado, informe periciales e indicios.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia del Juzgado de lo Penal, que condena a D. Luis Antonio como autor de un delito de maltrato familiar, de una falta de amenazas, de un delito de daños y de un delito de desobediencia grave, se interpone por la defensa recurso de apelación que fundamenta en error en la apreciación de la prueba, quebrantamiento de las normas y garantías procesales en relación con la identificación del condenado e infracción del artículo 66.1 del Código Penal en relación con la aplicación de la pena por el delito de daños y 24 de la Constitución en relación con el delito de desobediencia grave. Al mismo se opone el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Es preciso recordar que no sólo es facultad del Tribunal de apelación, sino obligación del mismo, examinar si existen los errores denunciados y su relevancia. Sin embargo, como recuerda la acusación particular, debe explicitarse la especial fuerza que tiene la ponderación que de la prueba efectúe el Juzgador ante quien se celebró el juicio, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ya que se practica con inmediación - es decir en contacto directo con los testigos, litigantes y demás pruebas -, contradicción - el litigante que no ha propuesto la prueba puede no obstante servirse de ella y efectuar repreguntas y las manifestaciones que considere adecuadas - y oralidad. De modo que el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarla cuando se ponga de relieve un manifiesto y claro error en la estimación de los hechos. Así se ha manifestado esta Audiencia en Sentencias, entre otras, de 26 de febrero de 2003 y las en ella referenciadas, y se contiene en las SS del TC de 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5-1.987, y 2-7-1.990 .

Examinados bajo este prisma, los argumentos del recurso no aportan a esta alzada datos objetivos suficientes para apreciar la existencia de tal error en la instancia y no puede estimarse el recurso. Es más, aún prescindiendo de la especial fuerza del principio de...

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