STS, 3 de Marzo de 2016

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
ECLIES:TS:2016:953
Número de Recurso157/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso de Casación 201-157/2015, que ante esta Sala pende interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León en la representación procesal que ostenta del recurrente Guardia Civil don Ezequiel , bajo la dirección Letrada de don Joaquín Serranos Serranos contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero con fecha 30 de julio de 2015 , en el Recurso de Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 3/15, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de "pérdida de un día de haberes, con suspensión de funciones", como autor de una falta leve consistente en "la falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior" prevista en el apartado 18 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de agosto de 2014, el Comandante Jefe de la Compañía acordó la terminación del Expediente Disciplinario por falta leve NUM000 , seguido al Guardia Civil D. Ezequiel imponiéndole la sanción de "un día de pérdida de haberes con suspensión de funciones".

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el Guardia Civil D. Ezequiel interpuso recurso de alzada ante Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil, que lo desestimó, confirmando en sus propios términos la resolución impugnada, con fecha 29 de noviembre de 2014.

TERCERO

El hoy recurrente Guardia Civil Ezequiel , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Territorial Tercero (Barcelona), que se tramitó bajo el número 3/2015, solicitando en dicha demanda la estimación del recurso, se dicte sentencia declarando nulos y sin efecto los acuerdos recurridos, así como que se proceda a dejar sin efecto la anotación efectuada en su documentación personal.

CUARTO

El Tribunal Militar Territorial Tercero poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2015 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

Que el día 3 de Junio de 2014, alrededor de las 14:00 horas se encontraban en el Puesto Auxiliar de San Juan Bautista, el Cabo de la Guardia Civil Segismundo , el Guardia Civil Juan Pedro , como Guardia de Puertas y los Guardias Civiles Ezequiel y Constancio quienes iban a desempeñar un servicio de Patrulla de Seguridad Ciudadana. Una vez que el Cabo procedió a indicar a los componentes de la patrulla los cometidos a desempeñar, procedió a indicar a estos la comunicación recibida a través del Director Adjunto Operativa (DAO) por la que se prohibía introducir animales en los vehículos oficiales, todo ello en relación con un incidente acaecido con una patrulla en Huelva. Tras efectuar esta comunicación en la que además recuerda a los asistentes que todos incluido el propio dicente han de ser especialmente respetuosos con dicha prohibición, pues todos ellos son poseedores de mascotas; el cabo se ausentó unos minutos de las oficiales del Puesto, volviendo a estas al escuchar voces procedentes de su interior. Tras interesarse antes los allí presentes, los tres Guardias Civiles antes mencionados por las razones de las voces, y observando que el que se quejaba a viva voz de dicha prohibición era el Guardia Civil D. Ezequiel , le pidió que depusiera su actitud y se calmara; a lo que este contestó en sentido negativo. Explicadas por el Cabo al Guardia Civil recurrente las razones y sentido de la prohibición, el Guardia Civil Ezequiel se dirigió al cabo diciéndole que "eso eran gilipolleces"; " que eres un payaso"; "que me la suda lo que diga el DAO y lo que digas tu" así como otras consideraciones por las que el Cabo requirió a su subordinado para que dejase de utilizar ese tono despectivo y desconsiderado; a lo que le respondió "tu da cuenta que yo voy a ir a por todas", para seguidamente relatar un incidente anterior acaecido con un Alférez destinado en San Antonio y concluir efectuando reproches al Cabo Segismundo en relación con la designación de servicios de las Elecciones Europeas de 2014; comentarios tras los que el Cabo interesó del Guardia Civil recurrente que bajara el tomo de voz, calmase su actitud y no le faltara al respeto; concluyendo el incidente con la salida de las dependencias de los miembros de la Patrulla para efectuar el servicio que tenían encomendado.

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 3/15 interpuesto por el Guardia Civil D. Ezequiel , con destino en el momento de comisión de los hechos sancionados en el Puesto Auxiliar de Sant Joan de Labritja (Islas Baleares), contra la resolución sancionadora del Comandante Jefe de la Compañía, de fecha 18 de Agosto de 2014, así como contra la posterior resolución del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de fecha 28 de Noviembre de 2014 que desestimó el recurso de alzada del sancionado y por la que se le impuso al recurrente una sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES, con suspensión de funciones por el mismo periodo de tiempo, como autor responsable de una falta leve del artículo 9, apartado 18, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , bajo la rúbrica de "La falta de respeto a los réplicas desatentas a un superior".

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, el Guardia Civil Ezequiel , mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Territorial Tercero el 5 de octubre de 2015, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en Auto dictado por dicho Tribunal con fecha 14 de octubre de 2015, procediéndose a su notificación a las partes personadas a las que emplaza para que comparezcan ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días y ordenando al propio tiempo la remisión de los autos originales.

SÉPTIMO

Personada ante esta Sala la Procuradora Dª. Angustias del Barrio León, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 3 de diciembre de 2015, formalizó el anunciado recurso de Casación en base al siguiente motivo:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al haberse incurrido en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 24 de la Constitución .

OCTAVO

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2016 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso al ser la sentencia recurrida, plenamente, conforme a Derecho.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 16 de febrero de 2016, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de marzo siguiente, a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 2 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Angustias del Barrio León en nombre y representación del Guardia Civil don Ezequiel interpone recurso de casación contencioso disciplinario contra la sentencia 13/2015, de 30 de julio , dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, basado en un único motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa , por haberse incurrido en la infracción del art. 24 de la Constitución en lo relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

La queja del recurrente debe ser desestimada; la centra en dos aspectos: por un lado, en la capacidad probatoria del parte; y, por otro lado, en que el testigo respondió a preguntas que considera sugestivas. Ambas quejas bajo el amparo del derecho a la presunción de inocencia.

Lo cierto es que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada en el presente caso, desde el momento en que se ha recibido declaración a las personas que estuvieron presentes en los hechos. Al respecto, debe indicarse que carece de interés discutir sobre la capacidad probatoria del parte, por cuanto la persona que lo firma, el Cabo de la Guardia Civil D. Segismundo , lo ha ratificado posteriormente al recibirle declaración el día 16 de julio de 2014, de manera que la convicción se extrae de esta declaración. Lo mismo ocurre con la declaración del testigo Guardia Civil D. Constancio , que también afirma que ocurrió lo que consta en los hechos probados. Por otra parte, la declaración del otro testigo, el Guardia Civil D. Juan Pedro no es clarificadora, pues, en diversas ocasiones afirma no recordar frases exactas; que se habló del tema, pero "que por estar con el ordenador, no prestó atención a todo lo que hablaron y que de hecho trató de evadirse de la conversación. Que por ello no recuerda frases ni palabras exactas". Y, más adelante, vuelve a afirmar "que no dice que no se dijese pero no es consciente de que se dijese". Que el tono de voz era acalorado.

Por consiguiente, los hechos declarados probados se basan en pruebas que desvirtúan la presunción de inocencia y la convicción del Tribunal de instancia al apreciar las declaraciones testificales no ha ido contra la lógica, sino que suponen una valoración racional de las mismas.

En cuanto al extremo de la queja relativa a que al testigo se le formularon preguntas sugestivas, ha de entenderse por tales, aquellas que en la propia pregunta va implícita o explícita la respuesta, en otras palabras, aquellas en las que la pregunta sugiere la respuesta, sin embargo, no siempre ni toda pregunta especialmente larga puede ser tachada de sugestiva a los efectos de la ley procesal. Existen dos formas de interrogar a un testigo, bien diciéndole que relate lo que ocurrió un determinado día y hora en un lugar concreto, o bien, haciendo preguntas concretas sobre lo que allí ocurrió. En este segundo modo, necesariamente la pregunta tiene que relatar con cierto detalle lo que se pretende averiguar y correlativamente la respuesta puede ser más corta, por ejemplo, afirmando o negando. Por ello, indicamos que no necesariamente una pregunta sobre distintos aspectos de los hechos es sugestiva. Analizando el interrogatorio del Guardia Civil Constancio se aprecia que se ha seguido este segundo modelo de interrogatorio, esto es, preguntas concretas, pero tal sistema no es un sistema de preguntas sugestivas; analizadas éstas, no puede decirse que lo sean pues las preguntas tienen la forma: ¿ocurrió esto o no? y tal forma de preguntar no entra en la categoría de sugestiva.

Debe indicarse que con el otro testigo D. Juan Pedro se siguió el mismo modelo de interrogatorio y, como indicamos sus respuestas fueron que no recordaba frases ni palabras exactas.

Así pues, deben rechazarse las quejas desarrolladas por el recurrente en su recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Angustias del Barrio León en nombre y representación del Guardia Civil don Ezequiel contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero número 13/2015 de fecha 30 de julio , sentencia que confirmamos íntegramente.

  2. Se declaran las costas de oficio.

  3. Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Lopez Barja de Quiroga

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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