SAP Palencia 26/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteJUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
ECLIES:APP:2009:183
Número de Recurso27/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución26/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

SENTENCIA: 00026/2009

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000234/2007

JDO. DE LO PENAL de PALENCIA

SENTENCIA 26/09

Ilmos. Sres. Del Tribunal

PRESIDENTE

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

MAGISTRADOS:

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO

En PALENCIA, a cinco de Marzo de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL de PALENCIA, por delito de MALTRATO FAMILIAR, siendo partes, como apelante Jacobo Y Noelia , defendido por el Letrado Sr. De Miguel Amieva y Sr. Pérez Paredes, y representados por el Procurador Sr. Herrero Ruiz y Sr. Andrés García, también como apelado EL MINISTERIO FISCAL y, como apelado Jacobo , defendido por el Letrado Sr. De Miguel Amieva y representado por el Procurador LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JDO. DE LO PENAL de PALENCIA, con fecha 5 de Octubre de 2008 dictó sentencia y en su parte dispositiva dice así:

"Que condeno a DON Jacobo en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual para menoscabar la integridad moral de su compañera sentimental, previsto y castigado enel art. 173.2 y 3 del Código Penal , a la pena de prisión de dos años, con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación durante cinco años del derecho a la tenencia y porte de armas, con la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima Doña Noelia durante cinco años.

Que condeno a DON Jacobo a indemnizar a Doña Noelia con la cantidad de seis mil euros (6000 euros) por daños morales, que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Se imponen las costas procesales a dicha persona condenada, incluidas las de la acusación particular.

Que absuelvo A DON Jacobo del delito de maltrato a su pareja, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , del que ha sido acusado, con los demás pronunciamientos favorables que sean inherentes a dicha absolución.

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jacobo , Noelia y también por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de 5-10-2.007 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, por la que se condenó a Jacobo como autor criminalmente responsable de un delito de violencia habitual en el ámbito conyugal o afín (art. 173, 2 CP ) y fue absuelto de otro del art. 153 CP , se alza su representación procesal interesando la revocación de mencionada resolución respecto a la condena efectuada, tanto por un pretendido error en la valoración de la prueba, por vulneración de lo preceptuado en referido primer artículo, por no aplicación en el caso de la eximente o incompleta de los artículos 20 ó 21,1 CP, o en lo referente a la cantidad concedida (6.000 #) por daños morales, en base a los argumentos que se contienen en su correspondiente escrito.

Recurso al que se adhirieron tanto el Fiscal, por entender, en su escrito de 23-10-2.007, que los hechos también serían susceptibles de incluirse en el art. 153.1 y 3 del CP, en relación al 173,2 "in fine" del CP; así como por la Acusación Particular, y en el mismo sentido que la Pública.

Conferidos los oportunos traslados, cada parte manifestó lo que a su derecho tuvo por conveniente.

SEGUNDO

De un nuevo examen de las actuaciones, en relación con la prueba actuada, hemos de llegar a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la sustentada por el Juzgador de instancia en su impugnada resolución.

Como en tantas ocasiones precedentes venimos manifestando, a riesgo de ser reiterativos, hemos de partir de una serie de consideraciones genéricas, habida cuenta el grueso del denso y extenso recurso interpuesto por la Defensa con profesional intento, en el sentido que, para realizar un expurgo de lo efectivamente acaecido en un ámbito tan reducido (conyugal o afín), es preciso contar con las manifestaciones del testigo-víctima, pues tanto el TS (de entre otras, STS 23-9-2.008 ó 24-9-2.004 ) como el TC (entre otras, STC 28-10-2.002 ó 28-2-1.994 ), manifiestan que la declaración de la víctima constituye en principio prueba hábil para, enervando la presunción de inocencia, poderse emitir sentencia de índole condenatoria; como que, al estar encuadrada referida prueba en el ámbito de la testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia quien, con la aplicación y vigencia de los principios propios del plenario (especialmente el de inmediación), oye y ve aquello que los testigos depusieron sobre los hechos por ellos percibidos sensorialmente.

Al hilo de lo anterior, la jurisprudencia indicada viene llamando la atención de la necesidad de someter los testimonios de la víctima, especialmente cuando integran la única prueba incriminatoria y ausentes otros datos objetivos periféricos que la corroboren, a una serie de filtros cuyo fin no puede ser otro que matizar la excesiva dependencia de esta prueba, muy susceptible de sufrir excesos o intenciones vindicativas-tergiversadoras capaces de presentar una realidad sustancialmente diferente de la acaecida, pudiendo motivar la posibilidad de consecuencias penales a cualquier acusado, implicando y explicando que se deban extremar los rigores y cautelas.

TERCERO

A mayor abundamiento de lo anterior, también fue el TS quien reiteradamente (vide sentencias referidas) suministró criterios de valoración en relación a citada prueba, cupiendo destacar:

  1. - La no presencia de incredibilidad subjetiva en el testigo-víctima, que implica la ausencia de motivaciones espurias o torticeras, derivadas de las relaciones entre agresor y víctima o entre esta y su entorno.

  2. - Persistencia en la incriminación a lo largo de la causa y en sucesivas declaraciones, sin ambigüedades ni contradicciones.

  3. - Por último, que referido testimonio incriminatorio pueda verse complementado o corroborado por otras pruebas, válidas y objetivas, que vengan a fortalecer la veracidad de los anteriores asertos. Ello aún cuando esta pauta no quepa considerarla como de existencia inexorable, pues de ser así cabría la posibilidad (no deseable) de quedar impunes aquellas infracciones penales cometidas clandestinamente, sin presencia de testigo alguno u otras pruebas objetivas (supuestos de agresiones sexuales con intimidación, robos cometidos con idéntica mecánica, agresiones en el ámbito familiar, etc).

No obstante lo anterior, referidos y precedentes criterios no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR