ATS, 16 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:1677A
Número de Recurso1628/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014, en el procedimiento nº 195/2014 seguido a instancia de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE GUIPUZCOA contra Dª Florinda y D. Benedicto , sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Silvia Gutiérrez Vallejo en nombre y representación de Dª Florinda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 17 de junio de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que ha desestimado la demanda interpuesta por la Inspección de Trabajo-- y declara que el señor Benedicto mantuvo el 25-03-11 contrato de trabajo con la señora Florinda , titular del "Restaurante Mandarín". Funcionarios de la Inspección de Trabajo, el 25-03-11, a las 12:45 horas, se personaron en dicho establecimiento, encontrando escondido en un pasillo, detrás de unos canalones metálicos en desuso, a una persona que tras identificarla resultó ser el ciudadano chino señor Benedicto , carente de la perceptiva autorización administrativa previa para residir y trabajar en España. La Subdelegación del Gobierno impuso a la empresa una sanción por contratación ilegal e interpone la demanda que encabeza las presentes actuaciones, destinada a determinar si hubo o no relación laboral entre los codemandados para que se pueda resolver la impugnación del acta de infracción por haberse contratado a una persona sin autorización de residencia y trabajo en España.

La sentencia de instancia desestima la demanda, al entender que no se ha acreditado la existencia de relación laboral. Pronunciamiento que la Sala revoca, razonando que no existiendo prueba en contrario, debieron tenerse por acreditados los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo el 25- 03-11, reflejados en el acta de infracción levantada. Hechos --continúa-- de los que deviene, inexorable, la existencia de la contratación laboral para trabajar ese día en el restaurante, a la vista del expreso reconocimiento que hizo su titular en tal sentido a los funcionarios de la Inspección durante esa visita, y sin que obste que no se encontraran trabajando, sino escondido, cuando la titular había dado aviso de la presencia inspectora al personal de cocina. Añadiendo, como refuerzo de lo anterior, las oscilaciones de la titular en su explicación de esa presencia pues, inmediatamente antes de reconocerle como contratado para ese día, negó conocerle y en el acto del juicio, en cambio, alegó que estaba allí porque había ido a visitar al cocinero, que era amigo suyo.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30-09-11 (R. 1110/10 ), confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la Inspección de Trabajo sobre procedimiento de oficio. La Inspección de Trabajo, tras realizar visita de inspección al centro de trabajo de la empresa --un bar-- levantó acta de infracción a la persona que se encontraba en su interior, por prestar servicios por cuenta ajena figurando como perceptor de subsidio por desempleo, sin que se hubiese tramitado el alta en el RGSS ni comunicado a la entidad gestora. En el momento en que se efectuó la visita, sobre las 10:35 horas, se encontraba en el interior del establecimiento el codemandado, quien al ver a los funcionarios se metió en la barra y al ser preguntado, manifestó que el titular llegaría a las 14 horas, que él tenía llaves del bar, había abierto las 10 horas y había ido a ayudar a rellenar las cámaras. La Administración sostiene que no se ha respetado la presunción de certeza reconocida a las actas de infracción. La Sala desestima el recurso, razonando que la sentencia reproduce los únicos datos fácticos que constan en el acta y que tales hechos son insuficientes para soportar las consecuencias jurídicas extraídas por el funcionario de la Inspección de Trabajo. Concluyendo que no hay dato alguno que permita deducir la existencia de relación laboral por cuenta ajena entre los codemandados, pues ni había clientes en el establecimiento, ni la persona que en el se encontraba estaba realizando tarea alguna, acreditándose únicamente que había abierto a las 10 horas y que había ido a rellenar las cámaras.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ambas incorporan al relato de hechos probados los datos fácticos contenidos en el acta levantada por la Inspección de Trabajo y atribuyen distintas consecuencias jurídicas a los mismos ponderando las diversas circunstancias concurrentes. Así, la referencial niega la existencia de relación laboral pretendida por la Administración valorando que no había clientes en el establecimiento (un bar) objeto de la visita de la Inspección, que la persona que se encontraba en el no estaba realizando tarea alguna --al ver a los funcionarios se metió detrás de la barra-- y que solo se ha acreditado que había abierto a las 10 horas para ayudar a rellenar las cámaras. Contexto y situación muy diferente a la descrita en la sentencia recurrida, donde la Sala considera acreditada la existencia de contratación laboral del codemandado para trabajar ese día 25-3-11, en el restaurante, teniendo en cuenta lo siguiente: 1) Al identificarse los funcionarios actuantes, la titular del negocio, antes de facilitarles el acceso al local, avisó al personal que trabajaba en la cocina de la presencia de éstos; 2) Una vez que entraron en la cocina advirtieron la presencia del codemandado escondido en el pasillo, detrás de unos canalones metálicos en desuso; 3) La empresaria, inicialmente, negó conocerle, pero acabó manifestando que no trabaja habitualmente en el restaurante, si bien ese día necesitó de él a fin de que ayudase al cocinero, que había comenzado a trabajar también ese día y no se encontraba de alta en el RGSS.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, que reitera lo manifestado en la formalización del recurso. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Silvia Gutiérrez Vallejo, en nombre y representación de Dª Florinda , representado en esta instancia por la procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2607/2014 , interpuesto por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE GUIPUZCOA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 30 de septiembre de 2014, en el procedimiento nº 195/2014 seguido a instancia de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE GUIPUZCOA contra Dª Florinda y D. Benedicto , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR