ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:1670A
Número de Recurso1126/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 436/13 seguido a instancia de Dª Caridad , Dª Genoveva , Dª Paloma y D. Norberto contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 27 de enero de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Miguel Martín Palomino en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, en el caso, los trabajadores prestaban servicios laborales para el Ayuntamiento de Mérida, en los términos que allí obran. El Ayuntamiento inició el día 07/03/2013 un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores para despedir a 83 trabajadores, pero desistió del mismo en abril de 2013, si bien ese mismo mes procedió a despedir a un total de 28 trabajadores, entre ellos a los actores, alegando la necesidad de amortizar los puestos de trabajo por causas económicas, como consecuencia de la "insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, cierta y actual que le impide financiar los servicios públicos correspondientes y por encontrarse en una situación de importante desfase entre sus ingresos y sus gastos, debiendo ser tomadas medidas para reducir los gastos y lograr un equilibrio presupuestario".

La sentencia de instancia declaró la procedencia de los despidos adoptados con efectos del día 16/04/2013, absolviendo a la Corporación demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de los actores, tras admitir en parte la revisión fáctica solicitada y en particular añadir un nuevo HP en el que se deja constancia de que "se ha procedido a la contratación de 110 trabajadores por el programa de Empleo y Experiencia de los cuales varios lo fueron para servicios administrativos y auxiliares". Teniendo en cuenta esos datos la sentencia sigue el criterio de una resolución anterior de la misma Sala dictada sobre asunto sustancialmente iguale [TSJ/Extremadura 15-12-2014, Rec 538/14 ], en la que se argumenta que los despidos no resultan razonables ni funcionales porque a ello se oponen las nuevas contrataciones realizadas, que resultan contradictorias e incoherentes con la alegada necesidad de extinguir los contratos, con mayor razón si además se considera que la demandada ha procedido a contratar con cargo a programas subvencionados a trabajadores de la misma categoría profesional que las actoras, debiendo en consecuencia declarar los despidos improcedentes.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 4 de agosto de 2014 (R. 323/2014 ), se examina el despido de un trabajador que prestaba servicios como conductor repartidos para la empresa Transportes Urgentes de Cáceres, SA, que fue adquirida en marzo de 2013 por la empresa Transportes Urgentes de Plasencia SLU, ambas franquiciadas de la empresa SEUR SA, siendo despedido por causas económicas el 19/03/2013, constando que tras el despido la empresa efectuó nuevas contrataciones de trabajadores en su mayoría de conductores repartidores, para sustituir a otros trabajadores de baja o de vacaciones. La sentencia desestima el recurso del trabajador contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido por considerar contrariamente a lo pretendido por la recurrente que la medida es razonable pues la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal que contribuye a aliviar la cuenta de resultados, sin que el hecho de que la empresa haya contratado a otros trabajadores implique lo contrario pues se contrataron para hacer frente a situaciones coyunturales como las de aumento de pedido y por sustitución de otros trabajadores, por tiempo determinado.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos son distintos pues en la sentencia de contraste la empresa procedió a contratar a otros trabajadores tras el despido de la actora para hacer frente a situaciones coyunturales, como el aumento de pedidos o la sustitución de otros trabajadores, mientras que en la sentencia recurrida el Ayuntamiento demandado contrató a nuevas trabajadoras sociales tras los despidos de las actoras, con cargo a programas subvencionados cuando la causa del despido había sido la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 28 de enero de 2016 (rec. 1128/15 ) acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la Administración recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Martín Palomino, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 27 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 549/14 , interpuesto por Dª Caridad y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 19 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 436/13 seguido a instancia de Dª Caridad , Dª Genoveva , Dª Paloma y D. Norberto contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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