ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:1651A
Número de Recurso1421/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 13/14 seguido a instancia de Dª Adoracion y D. Baldomero contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de noviembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Luis Miguel Corisco Martín en nombre y representación de Dª Adoracion y D. Baldomero , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 13 de noviembre de 2014 (Rec 1987/14 ), que con revocación parcial de la de instancia, y manteniendo la declaración de laboralidad de la relación, califica el despido de improcedente.

Los dos trabajadores demandantes han venido prestando servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, como arqueólogo y como arquitecto, desde el año 2008 y 2009 ,en virtud de diversos contratos administrativos de prestación de servicios de consultoría y asistencia técnica o contratos menores, que se especifican en el HP 2º, el último de ellos con vigencia hasta el 14/11/2013. En fecha 02/04/2013 se personó en las dependencias de la Delegación Provincial de Cultura de la Junta de Andalucía el Inspector de Trabajo, quien emitió informe sosteniendo la laboralidad de la relación. En fecha 9/10/2013, los demandantes presentaron reclamación previa a la vía judicial instando el reconocimiento de la condición de personal laboral fijo, no indefinido, con los derechos inherentes a tal situación. El último de los contratos ha concluido en la fecha fijada. Por lo que se refiere a la forma de prestación de los servicios, queda probado que los demandantes como personal "externo" de la Consejería demandada han venido realizando ininterrumpidamente un amplio abanico de funciones que han ido más allá del objeto de cada uno de los contratos administrativos celebrados, no correspondiéndose en ocasiones con el mismo y cubriéndose la necesidad de un servicio permanente para el normal funcionamiento de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura respecto de trabajos de supervisión, inspección y realización de informes en los distintos expedientes administrativos que en la misma se tramitan. Los demandantes estaban sometidos al control del Jefe de servicios.

La Sala de suplicación con expreso análisis de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, rechaza la pretensión de la demandada que sostiene que dicha ley viabiliza el carácter administrativo de la contratación para los contratos cuyo objeto sea prestar una simple actividad y no obtener un concreto resultado, y ello con independencia de que exista inserción en el ámbito organizativo de una administración pública. La Sala señala que no es suficiente con la cobertura legal e indaga si concurren las notas propias de la relación laboral de dependencia y ajeneidad. La sentencia concluye que la relación es laboral pues los demandantes llevaban a cabo su actividad en las mismas condiciones que el personal de la Consejería y las tareas se realizaron dentro del ámbito de organización y dirección de la administración, en régimen de dependencia, sometidos a las instrucciones y organización de los Jefes de Departamento. En segundo lugar, considera errónea la declaración de nulidad del despido efectuado en la instancia por vulneración de la garantía de indemnidad, declarando el mismo improcedente.

  1. - Acuden en casación para la unificación de doctrina ambas partes, con recursos independientes e invocando distintas sentencias de contraste. Si bien la Consejería desistió del mismo.

SEGUNDO

Los trabajadores plantean en su recurso la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

Invocan como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 3 de octubre de 2013 (Rec 1397/13 ) que analiza la demanda de unos compañeros de los ahora recurrentes, que prestan servicios en las mismas dependencias y también amparados formalmente en contratos administrativos.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, no concurre la contradicción porque a pesar de las semejanzas existentes, lo cierto es que los relatos fácticos no son coincidentes, ni las circunstancias valoradas como indicios. No existe, por tanto, la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, pues en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992 / 2000 , y 15 de octubre de 2010 R. 1820/09 ).

    En la sentencia de contraste consta que "Tras la actuación inicial inspectora realizada mediante visita de la Inspección Provincial de Trabajo el día 20.6.2012 a las dependencias de la Delegación Provincial y una vez finalizada la ponencia semanal que tenía lugar esa mañana por parte del Jefe de Servicio de Bienes Culturales, ...., en presencia de la Jefa del departamento ...y del funcionario D. Gustavo , se indicó a [los demandantes] que recogiera sus enseres de trabajo, que entregaran todos los expedientes e intervenciones en que estuvieran trabajando Don. Gustavo y que no volvieran al día siguiente a su puesto de trabajo ni a realizar ningún trabajo para la Delegación, siéndoles impedido el acceso a dichas dependencias el día 21.6.2012, día éste en que también le fue comunicado verbalmente su cese en la prestación de servicios para la demandada " . En este caso se advierte una correlación cronológica entre la actuación inspectora y el cese de la relación lo que lleva a estimar que el cese se hizo como represalia por la actuación de denuncia ante la Inspección de Trabajo. Y a diferencia de la recurrida ninguna mención existe a la fecha de finalización del contrato.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida no se relata nada semejante. En efecto, consta que la extinción de los contratos se produjo el 14/11/2013 fecha que estaba fijada en el contrato administrativo originario que tenía una duración temporal fijada de antemano y ante cuya temporalidad habían manifestado su consentimiento los trabajadores. La sentencia no aprecia conexión alguna entre la reclamación ante la inspección de trabajo y posteriormente ante la administración de la situación laboral, existiendo, por el contrario, una causa para la resolución del contrato. Por otro lado, la cronología entre la actuación de los trabajadores y la de la empresa en nada se asemeja a la de contraste. La visita de la Inspección fue el 2/4/2013, con acta de infracción de junio de 2013 y reclamación administrativa de los actores el 9/10/2013 sin que la empresa adoptara ninguna actuación hasta el 14/11/2013, fecha de extinción del contrato, previamente fijada. Se valora que los actores no han protagonizado enfrentamiento extrajudicial con la Consejería hasta tan solo días antes de la expiración de su contrato administrativo. La Sala concluye " que el contrato administrativo tenía su vencimiento el 14 de noviembre de 2013 fijado de antemano, por tanto nos encontramos ante una preconstitución de la prueba por parte de los trabajadores, que a la vista del inminente vencimiento de su contrato administrativo, y días antes de que aquél se produjera, formularon una reclamación de derechos ante la administración, a fin de poder obtener, en su caso algún día, una sentencia favorable por despido nulo, por vulneración de la garantía de indemnidad ".

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin imposición de costas a los trabajadores por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Corisco Martín, en nombre y representación de Dª Adoracion y D. Baldomero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1987/14 , interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 12 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 13/14 seguido a instancia de Dª Adoracion y D. Baldomero contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR