ATS 350/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1780A
Número de Recurso1982/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución350/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciseis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) dictó Sentencia el 29 de septiembre de 2015, en el Rollo de Sala nº 15/2014 , tramitado como Sumario nº 1/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, en la que se condenó a Rosendo como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de robo con violencia, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por el primero, y CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para ambos. Debiendo indemnizar a Dolores en la cantidad de 371.995,80 euros; haciéndole entrega del anillo de oro recuperado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Rosendo , alegando: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no existiendo prueba de cargo sobre su participación en el delito de homicidio en grado de tentativa. 4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no existiendo prueba de cargo respecto a su participación en el delito de robo con violencia. 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 22.2 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, ejercida por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de Dolores , solicitaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba; en el segundo motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en el motivo tercero, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no existiendo prueba de cargo sobre su participación en el delito de homicidio en grado de tentativa; y en el cuarto motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no existiendo prueba de cargo respecto a su participación en el delito de robo con violencia.

Se denuncia en el primer motivo que el anillo encontrado en su domicilio no es el perteneciente a la víctima, y que en el domicilio de esta última se encontraron huellas y restos de ADN que no pertenecen al acusado. En los otros tres motivos mencionados se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así, en el motivo segundo, se sostiene, con carácter general, la falta de pruebas de cargo; en el tercer motivo, en relación al delito de homicidio en grado de tentativa; y en el motivo cuarto con respecto al delito de robo con violencia.

De la lectura de los citados motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los cuatro motivos.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  2. Relatan los hechos probados que, sobre las 10:15 horas del día 13 de enero de 2014, el acusado, de veinte años de edad, acudió al domicilio de Dolores , de setenta y tres años, para encolar unas sillas, habiéndose conocido realizando tareas de voluntariado en un Centro social cercano.

    Cuando se encontraba en el interior del domicilio propinó con un objeto romo que no se ha identificado un fuerte golpe en la cabeza a Dolores que cayó al suelo inconsciente, aprovechando la diferencia de edad, su mayor envergadura física y que la víctima se encontraba sola. Seguidamente le quitó del cuarto dedo de la mano derecha un anillo de oro, tipo sello, y se marchó.

    En la diligencia de entrada y registro del domicilio del acusado se encontró dicha joya escondida en un armario de su dormitorio.

    Como consecuencia de la agresión, Dolores sufrió un traumatismo craneoencefálico severo con riesgo vital; en concreto, fractura conminuta en estallido con hundimiento de múltiples fragmentos en región parietooccipital derecha; hematoma intraparenquimatoso parietal derecho; y hemorragia en espacios subaracnoideos fronto-parietal izquierdo, cisura interhemisférica izquierda y tentorio.

    Estas heridas precisaron la realización de intervención quirúrgica consistente en cranectomía descompresiva, además de ventilación mecánica y polimedicación, que ha incluido tratamiento antibiótico curativo, anticoagulantes, medicación antiepiléptica, diuréticos y antiácidos gástricos preventivos. El plazo de estabilización de las lesiones se ha cifrado en doscientos días que estuvo ingresada en el hospital, quedándole como secuelas pérdida de sustancia ósea craneal, deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas muy grave y hemiplejía izquierda.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La prueba pericial de los médicos forenses, que descartaron la eventualidad de un accidente fortuito, como una caída casual, al haberse producido el golpe con una extraordinaria energía cinética que lleva a la consecuencia de que el impacto fue con un objeto romo.

    - Los agentes que realizaron la inspección ocular del domicilio de la víctima encontraron en una mesa del salón un bote de encolar envuelto en unos guantes.

    La prueba pericial del Laboratorio de Biología-ADN de Policía científica revela el hallazgo de restos de ADN pertenecientes al acusado en uno de los citados guantes.

    - La declaración del marido de Dolores , que manifestó que el día doce de enero de 2014 escuchó a su esposa hablar con un hombre por la terraza, y, a preguntas suyas, le explicó que le conocía del Centro social y que le iba a encolar las sillas de casa, y a cambio le iba a entregar la bicicleta.

    - La declaración testifical de Emiliano , vecino de la víctima, que refirió que el día anterior a los hechos vio al acusado paseando con Dolores , como si fueran familiares, y que también le había visto otro día en la puerta del inmueble de la misma.

    - Las declaraciones testificales de Jesús y Araceli , también vecinos del inmueble donde vivía la víctima: el primero declaró que se cruzó con el acusado en el portal sobre las 10:15 horas, y la segunda que, cuando fue a llevar a los niños al colegio, sobre las 9:10 horas, vio a Dolores , y un rato después la vio acompañada del acusado -que parecía intentar ocultarse- dirigiéndose por el pasillo hacía dentro de la casa.

    La hija de Dolores , Lidia , acudió a casa de su madre el día de los hechos sobre las 11:15 horas, y la encontró caída en el suelo en un charco de sangre e inconsciente.

    La Audiencia no otorga credibilidad alguna a las declaraciones exculpatorias del acusado, que niega que la relación con la víctima hubiera alcanzado un grado de confianza para entrar en su domicilio y concertar con ella el arreglo de las sillas de su casa. El mismo únicamente admitió que había estado con ella a la puerta del inmueble y le quiso regalar una bicicleta.

    - En la diligencia de entrada y registro practicada en la vivienda del acusado, apareció, en su dormitorio, el anillo de oro de la víctima, con la inscripción "JL", las iniciales de los nombres de su marido y de ella.

    Se dieron cuenta de la ausencia del anillo en la mano de Dolores sus vecinos Emiliano y Consuelo , cuando aquella se encontraba en la camilla de los servicios sanitarios; y la hija de la víctima se apercibió cuando en el hospital le entregaron los objetos personales de su madre. El perito forense apreció un cambio de coloración en la falange proximal del cuarto dedo de la mano derecha, compatible con zona sin pigmentación melánica por portar anillo. Razonando la Audiencia que tanto sus familiares directos como los vecinos coincidieron en que siempre llevaba puesto ese anillo.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, considerando que el acusado agredió a la víctima para sustraerle un anillo, propinándole un fuerte golpe en la cabeza. Así se infiere de la prueba testifical, la prueba pericial y la diligencia de entrada y registro.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El quinto motivo del recurso se formula, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 22.2 CP .

Sostiene que no se refleja en el relato fáctico una posición de radical inferioridad de la agredida, que la llevara a encontrarse realmente indefensa.

  1. Concurre la agravante de abuso de superioridad cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor o agresores, que se ven por ello asistidos de una mayor facilidad para la comisión del delito, residiendo el elemento subjetivo simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad. Así se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 85/2009, de 6 de febrero , en la que se declara que para que concurra abuso de superioridad es preciso que se dé un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor; que de él se siga la notable disminución de las posibilidades defensivas del ofendido; que esta situación de asimetría fuera deliberadamente ocasionada, o, conocida, exista un aprovechamiento de la misma; y, en fin, que esa situación de ventaja de la que se abusa no sea inherente al delito (en este mismo sentido STS 728/2015, de 17 de noviembre ).

  2. El relato de hechos probados describe cómo un hombre de veinte años de edad ataca con un objeto romo a una mujer de avanzada edad, concretamente de setenta y tres años, cuando se encuentra sola en su domicilio, en el que esta le ha permitido entrar para encolar unas sillas.

El abuso de superioridad nace de una situación objetiva de mayor fuerza física en el acusado que viene dada, indiscutible y meridianamente, por la notable diferencia de edad que existe entre él y la víctima que, según lo indicado, se encontraba sola en el domicilio. Tales circunstancias supusieron, cuando menos, una notable disminución de las posibilidades de defensa de la víctima, que justifica la aplicación de la citada agravante.

Por ello, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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