ATS 317/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1755A
Número de Recurso10722/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución317/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 25/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 1/2012, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, se dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Jose Daniel y Lorena , como autores penal y civilmente responsables de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 251.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas respecto de Lorena , a las penas de TRES Y DOS AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que, como responsabilidad civil, indemnicen de forma solidaria a "Iniciative and Support, S.L.", en la cantidad de 33.240 euros, y a "Diagrama Intervención Psicosocial" en 194.734 euros, más el interés legal de ambos importes desde la fecha de presentación de la querella, que serán los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la presente sentencia." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Daniel y Lorena , mediante la presentación de los correspondientes escritos por los Procuradores de los Tribunales D. Alejandro de Murga y Florido y D. Fernando Pérez Cruz, respectivamente.

El recurrente Jose Daniel alega, en un único motivo de casación, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 248 del CP ., en relación con los arts. 249 y 250.1 del CP .

La recurrente Lorena alega 6 motivos de casación:

  1. - Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art. 24 de la CE ., art. 5.4 de la LOPJ ., en relación con el art. 852 LECrim .

  2. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., en relación con el art. 852 LECrim ., por vulneración de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE .

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, concretamente del art. 248 del CP . y 251 del CP .

  4. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

  5. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho basado en documentos que obran en autos.

  6. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECrim ., por no resolver la Sentencia la petición expresa sobre la valoración de los testigos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Diagrama Intervención Psicosocial, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosario Gómez Lora, oponiéndose a los recursos presentados.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Por razones de contenido, alegaciones y sistemática se analizarán ambos recursos de manera conjunta.

    La recurrente Lorena alega en su recurso: vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art. 24 de la CE ., art. 5.4 de la LOPJ ., en relación con el art. 852 LECrim .; infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., en relación con el art. 852 LECrim ., vulneración de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE .; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo concretamente del art. 248 del CP . y 251 del CP .; en el cuarto motivo, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim .; en el quinto, infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho basado en documentos que obran en autos; y finalmente en el sexto motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECrim ., por no resolver la Sentencia la petición expresa sobre la valoración de los testigos.

    Considera que no se ha producido un engaño bastante para dar relevancia penal a la conducta, y añade que de aceptarse que tuvo intervención en los hechos fue con posterioridad a que el acusado hubiera engañado a los querellantes, por lo que su conducta habría sido posterior, cuando ya habían incurrido en el error, por lo que igualmente no podría aceptarse la tipificación de su conducta en el delito de estafa.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, considera la insuficiencia de la prueba practicada para sostener su condena. Alegó en todo momento que desconocía la finalidad de la actuación desarrollada por el coacusado, siendo un mero instrumento del citado. Entendió que debió apreciarse que su conducta sólo constituyó una participación secundaria, y posterior a que los querellantes hubieran incurrido en el error al que les llevó el coacusado con su engaño. No existe elemento alguno que acredite que con su actuación mantuvo el engaño.

    Su mera condición de administradora de la empresa ALBA no es suficiente para considerarla coautora del delito, dado que no actuó como tal, a diferencia del coacusado que sí lo hizo.

    Discrepa de la valoración que de las testificales y de las periciales, ha hecho el Tribunal, denunciando que no hubo una especial y detallada consideración de las dos principales testificales que contradijeron el contenido de las periciales que permitían su exculpación, dado que consta que estos dos testigos estuvieron presentes en el acto de la Vista cuando declararon los acusados, y uno de ellos informó a otros testigos que se encontraban en el exterior, al salir de la Sala antes de que declararan.

    El recurrente Jose Daniel , si bien alega en un único motivo de casación infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 248 del CP ., en relación con los arts. 249 y 250.1 del CP ., de la lectura del mismo se desprende que junto a la denunciada infracción de ley, niega haber afirmado, en ningún momento, que fuera el propietario de los inmuebles. Si bien reconoce haber percibido las citadas cantidades, las recibió para la intermediación en la adquisición de unos inmuebles, y que lo único que hizo fue incumplir el encargo, no habiendo quedado justificado el destino de las cantidades entregadas, por lo que en todo caso sus hechos debieron ser calificados como apropiación indebida, condena que resultaría imposible por respeto al principio acusatorio.

    Reconducimos todos los motivos de los dos recursos a analizar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de un proceso con todas las garantías, para establecer si los hechos, tal y como quedaron acreditados, permiten la tipificación de los mismos como delito de estafa al haberse dado todos los elementos que lo configuran.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que los acusados Jose Daniel (con anterioridad al 15 de abril de 2009, su nombre y apellidos eran Eutimio ), de común acuerdo, con Lorena , actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito, a principios del mes de julio de 2008, arrogándose Jose Daniel la capacidad de disposición sobre varios inmuebles sitos en Londres, entablaron conversaciones con D. Leopoldo , Presidente de la Fundación DIAGRAMA, y con D. Luis Alberto , Legal Representante de la mercantil INITIATIVE AND SUPPORT S. L., en relación con la compra de los mencionados inmuebles; en concreto dos de los pisos por un precio de 1.200.000 € cada inmueble, y la cesión de los derechos y obligaciones derivados de un arrendamiento financiero por un precio de 1.000.000 € sobre otro de los pisos. Tras viajar D. Leopoldo a Reino Unido y visitar dichos inmuebles, se firmaron el 28 de julio de 2008 tres contratos de promesa de venta y entrega de señal, figurando como comprador, en uno de ellos la fundación "Diagrama Intervención Psicosocial" y en dos de ellos la mercantil "Iniciative and Suport, S.L.", y Jose Daniel como vendedor; posteriormente, el 1 de agosto de 2008, utilizando a la mercantil ALBA INTERPRISES INTERNATIONAL S. L., de la que era administradora única la acusada, firmaron tres contratos, por los que esta sociedad cedía los derechos y obligaciones derivados de un arrendamiento financiero sobre uno de dichos inmuebles a favor de "Diagrama Intervención Psicosocial", y, atribuyéndose la propiedad de los otros dos inmuebles, vendía los mismos a "Iniciative and Support, S.L.". A cuenta de los citados contratos D. Leopoldo y D. Luis Alberto , en representación de estas dos últimas entidades, respectivamente, entregaron a los acusados, desde el 21 de julio al 25 de agosto de 2008 las siguientes cantidades:

    - El 21 de julio de 2008, "INITIATIVE AND SUPPORT, S.L." entregó a los acusados dos cheques al portador domiciliados en Caja Murcia por importe de 9.000€ cada uno.

    - El 23 de julio de 2008, "INITIATIVE AND SUPPORT, S.L." entregó a los acusados dos cheques al portador domiciliados en Caja Murcia por importe de 1.620€ cada uno.

    - El 24 de Julio de 2008, la Fundación Diagrama realizó una transferencia bancaria a favor de ALBA INTERPRISES INTERNATIONAL S. L., por importe de 56.000€ con cargo a su cuenta de la entidad Caja Madrid.

    - El 1 de agosto de 2008, la Fundación Diagrama entregó, con cargo a la cuenta 2038-4721-97-600002080 de la entidad Caja Madrid, un cheque por valor de 44.006€ a favor de ALBA INTERPRISES INTERNATIONAL S.L.

    - El 1 de agosto de 2008, la Fundación Diagrama entregó, a ALBA INTERPRISES INTERNATIONAL S.L., un cheque por valor de 57.380€.

    - El 25 de Agosto de 2008, la Fundación Diagrama realizó una transferencia bancaria a favor de ALBA INTERPRISES INTERNATIONAL S. L., por importe de 37.354,50 € con cargo a su cuenta de la entidad Caja Madrid.

    El perjuicio total asciende a 215.974,5 € por la que D. Leopoldo , Presidente de la Fundación Diagrama, y D. Luis Alberto , Legal Representante de la mercantil INITIATIVE AND SUPPORT S.L., reclaman.

    Los inmuebles resultaron ser propiedad de WOBURN ESTATE COMPANY LIMITED and BEDFORD ESTATES NO MINEES LIMITED.

    En los razonamientos jurídicos 1º a 4º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción, en cuanto a la participación de ambos recurrentes. Para ello contó con la declaración testifical, la documental, consistente en los contratos, y la propia declaración de los acusados. De todo ello se desprenden los siguientes elementos:

    1. - En los citados contratos, especialmente el de 28 de julio, aparece el acusado como "vendedor", no como intermediario o comisionista. Y en los contratos suscritos el 1 de agosto, la vendedora y arrendataria es ALBA INTERPRISES INTERNACIONAL S.L., y consta que la administradora era la acusada.

    2. - Quedó acreditado que la dinámica de la operación era poner los inmuebles primero a nombre de ALBA, para luego transferir la propiedad (y el arrendamiento financiero de una de ellas), a favor de las entidades compradoras. Con la excusa del traspaso y del pago de impuestos el acusado solicitaba las entregas de dinero.

    3. - Los inmuebles eran de propiedad del padre del acusado, y de esto es informado el Sr. Leopoldo , pero Jose Daniel le indica que tenía poder de disposición sobre ellos, y que precisaba venderlos.

    4. - Consta que el Sr. Leopoldo conoce al acusado a través de un abogado conocido de aquel, que le dice que trabaja para el acusado.

    5. - Consta que el Sr. Leopoldo fue a Londres a visitar los inmuebles, que le fueron mostrados por una tercera persona, y a su vuelta es cuando tiene lugar la primera reunión.

    6. - En la primera reunión consta que Jose Daniel entrega al Sr. Leopoldo un listado de varios inmuebles entre los que aparecen los que fueron objeto del contrato, en un papel con logotipo de la empresa ALBA, y un número de teléfono de la "Spanish Office". Si bien se trata de una manipulación de otro documento también aportado, a autos en el que aparece el nombre de una inmobiliaria y de un agente del Reino Unido, en lugar de las anteriormente citadas menciones. Los precios en este documento eran muy superiores a los citados para las mismas propiedades.

    7. - Consta que el Sr. Jose Daniel entregó al Sr. Leopoldo una tarjeta de visita en la que aparece el nombre de la sociedad Mark Richard George, y la mención de Consejero, si bien éste manifestó en el acto de la vista no tener ninguna documentación acreditativa de su relación con la empresa.

    8. - Consta que, dado que el Sr. Leopoldo manifestó no tener suficiente liquidez para la adquisición de los inmuebles al contado, el acusado le hizo ver que, merced a la posición de un familiar en el Lloys Bank, era factible financiar la operación mediante la subrogación de las hipotecas que gravaban los inmuebles. Este relato viene corroborado por varios correos electrónicos, en los que consta incluso que se iba a mantener una reunión con un representante de la entidad bancaria en España, pero que se canceló a última hora por imposibilidad de asistir el acusado.

    9. - En cuanto a la actuación de la acusada, consta su firma en los contratos que fueron firmados el 1 de agosto, ella misma reconoce su firma en uno de ellos. Fueron suscritos en su propio domicilio. El Tribunal precisa que estos contratos coinciden temporalmente con el periodo en el que se efectuaron los pagos (21 de julio a 25 de agosto). Y de las declaraciones del Sr. Leopoldo se desprende que cuando la conoce en su domicilio, tras regresar de Londres, la acusada le mostró su carnet de funcionaria de prisiones. Para el querellante esto fue interpretado como un intento de aparentar seriedad e inducir a la confianza en la otra parte.

    10. - Finalmente consta que los perjudicados realizaron transferencias a la empresa ALBA, de la que la acusada era administradora única a la fecha de los hechos. A nombre de esta sociedad está la cuenta corriente en la que se hicieron las transferencias.

    El recurrente no niega los aspectos esenciales de la entrega del dinero, pero afirma que la recepción del mismo se explica por su función de intermediario en operaciones inmobiliarias. Negando haber afirmado que fuera el propietario de los inmuebles.

    Por su parte la acusada niega conocer las actuaciones del acusado y su finalidad, y si bien era la administradora de la empresa ALBA, ella realmente no hizo nada, reconoció haber firmado sólo uno de los contratos de venta, pero lo hizo sin saber su contenido a instancia del acusado, que era quien manejaba todo en la empresa.

    Frente a estas versiones, y dada la prueba practicada, antes referida, de la que se han desprendido los indicios apuntados, no es irracional, ni contrario a la lógica y las máximas de la experiencia considerar que el acusado y la acusada, de común acuerdo desde el principio, engañaron a los querellantes para que entregaran determinadas cantidades de dinero, en la creencia de que adquirían unos inmuebles en Londres a un precio muy ventajoso.

    Y esta conclusión no se desvirtúa por ninguna de las alegaciones de los recurrentes.

    El acusado y la acusada, de manera directa el primero, o como administradora de ALBA INTERPRISES INTERNACIONAL S.L., la segunda, gestionaron las ventas o los arrendamientos de los inmuebles, firmando los contratos, ofreciendo información en listados manipulados, y cambiando el nombre de la verdadera inmobiliaria que los ofrecía y gestionaba en Londres. Consta la participación activa de ambos en diferentes reuniones con los perjudicados, quienes considerando erróneamente, que ambos tenían capacidad de gestión sobre los inmuebles, transfirieron las cantidades referidas a la cuenta corriente de la empresa ALBA INTERPRISES INTERNACIONAL S.L. No pudieron adquirir los inmuebles y perdieron el dinero entregado.

    No cabe por tanto, considerar infringido el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

  4. En cuanto a la subsunción de los hechos en el delito de estafa, según una doctrina reiterada de esta Sala, la esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado.

    El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.

    Además el engaño habrá de ser bastante, esto es, idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, suficiencia ésta la del engaño que habrá de ser examinada en cada caso concreto.

    En el presente caso, el Tribunal reconoce que el engaño no era especialmente sofisticado, pero no puede ser considerado como burdo o esperpéntico. De la prueba practicada de acuerdo con el Tribunal se desprende que los acusados ofrecieron una credibilidad objetiva sobre su capacidad de disposición de los inmuebles, ya que pertenecían al padre del acusado. Se los enseñaron al comprador, que se trasladó a Londres para visitarlos. Puede aceptarse que hubo un cierto riesgo empresarial en la apresurada compra (tal y como relatan los recurrentes, que fue desaconsejada por algún letrado), pero dado lo ventajoso de la operación, ya que el precio era muy inferior al que podían tener los inmuebles y las facilidades de pago que les ofrecieron, pues iban a poder subrogarse en las hipotecas que tenían, en realidad, se convirtió en una operación que exigía de los recurrentes unas mínimas precauciones. Recordemos que además los contratos se firmaron con una persona que ofreció fiabilidad por su trabajo de funcionario de prisiones.

    Por tanto ninguno de estos elementos alegados permite considerar que los querellantes pudieron inducir que todo era una maquinación fraudulenta. Se generó en los querellantes una expectativa errónea en la operación, lo que les llevó a realizar las disposiciones patrimoniales, que determinaron el perjuicio económico, pues no adquirieron la propiedad de los inmuebles.

    En el presente caso no puede aceptarse una autopuesta en peligro de la víctima que permita eliminar la imputación objetiva del delito, como plantean los recurrentes.

    Esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 700/2006 de 27 junio de 2006 , 27/12/2010, 5/7/2012, 324/12 de 10 de mayo, recurso 1106/11), que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

    Con respecto a la participación en coautoría de la acusada, consta que ésta pone a disposición su empresa para efectuar las operaciones. Se presentó ante los querellantes como funcionaria de prisiones, lo que otorgó credibilidad y seriedad a la operación propuesta. Y firmó los contratos, pues al menos reconoce haber firmado uno de ellos. Si bien una pericial concluyó que no era autora de algunas firmas, ello no desvirtúa su autoría, que se desprende del resto de las periciales y de la testificales de quienes afirmaron que vieron firmar a la acusada.

    Carece de viabilidad la solicitud de nulidad que realiza el recurrente, al entender que las testificales se vieron comprometidas y contaminadas por la presencia en el acto de la vista de los testigos cuando declararon los acusados. Nada dice la sentencia sobre esta cuestión. No obstante es conocida la doctrina existente al respecto. La vulneración del principio que inspira el art. 704 LECrim , no invalida la testifical; tan solo es un factor a tener en cuenta para valorar ese testimonio. Pero eso no significa que utilizar esa prueba vulnere la presunción de inocencia, ni que necesariamente haya que explicar, cuando se valora, por qué se ha entendido que su credibilidad no ha quedado empañada, pese a haber tenido el testigo conocimiento de lo acaecido, en previas sesiones del juicio oral.

    En primer lugar, tal y como ha sido explicado, las declaraciones no fueron prueba única, y además el Tribunal las valora de manera pormenorizada, lo que supone una motivación tácita de la nula relevancia de la incidencia citada.

    No obstante, para dar respuesta al recurrente, haber escuchado además a la acusada que no firmó los contratos en cuestión, no es un elemento novedoso, que determine la necesidad de un cambio de estrategia procesal para la acusación, pues la acusada lo vino negando a lo largo del procedimiento. La falta de credibilidad para el Tribunal, de su negativa, viene suficientemente motivada, no sólo por lo que relataron los testigos presentes, sino también por la documental y las periciales presentadas.

    Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia de los acusados, y el Tribunal ha efectuado una subsunción en el delito de estafa que es adecuada.

    Por todo lo razonado se han de inadmitir los motivos invocados en ambos recursos al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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