ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1744A
Número de Recurso1828/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - Con fecha 8 de octubre de 2015 el Sr. Secretario de Sala practicó tasación de costas a instancia de la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 NUM000 que fue impugnada por la parte condenada al pago, DON Braulio , al considerar indebidos y excesivos los honorarios del letrado, impugnando los derechos del procurador « al amparo del 245.3 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicitamos [...] que los derechos del Procurador de la contraparte ese fijen en 57,2 €» .

    Mediante decreto de 19 de enero de 2016, se decretó « 1º.- DESESTIMAR la impugnación de la tasación de costas por indebidos, formulada por la procuradora Dª NURIA MUNAR SERRANO, en nombre y representación de D. Braulio . Con imposición a la parte impugnante de las costas del incidente. 2º.- DESESTIMAR la impugnación de los honorarios de la letrado Dª MARÍA GREGORIO HERNÁNDEZ, manteniendo la tasación de costas practicada. Con imposición de costas al impugnante. Como consecuencia, el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma: Honorarios de la letrado Dª MARÍA GREGORIO HERNÁNDEZ, MIL CIENTO TREINTA Y UN (1.131 €) EUROS, IVA incluido. Derechos del procurador D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO FERNÁNDEZ, CIENTO VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y OCHO (124,58 €) EUROS, IVA incluido».

  2. - La representación procesal de DON Braulio ha interpuesto recurso de revisión contra el mencionado decreto, en el que solicita se fije la partida de derechos del Procurador Sr. Velasco Fernández en 57,20 €, se declaren indebidos los honorarios de letrado, y subsidiariamente se reduzcan los honorarios de letrado Sra. Gregorio Hernández a 50 €.

  3. - Dado traslado del recurso de revisión, la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 NUM000 , ha presentado escrito de impugnación, en el que interesa la desestimación del recurso de revisión imponiendo a la parte contraria las costas originadas por el incidente.

  4. - La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15ª LOPJ .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la parte recurrente, DON Braulio , que fue condenada en costas al no admitirse su recurso de casación, impugna en primer lugar el decreto del Sr. Secretario, en cuanto a los derechos del procurador, por las siguientes razones: 1ª) No se impugnó la partida como indebida, sino al amparo del 245.3, in fine, de la LEC, es decir « por no haber sido incluidos correctamente sus derechos »; 2ª) Expone cómo ha de efectuarse al amparo del 1.3, 1.4, 51.2 y 51.3 del Arancel de Procuradores las operaciones aritméticas y al amparo de estas, considera que la partida de derechos del Procurador debe fijarse en 57.20 € en lugar de los 102,96 euros (sin IVA) que fijó el Sr. Secretario de esta Sala.

El Sr. Secretario valoró que la impugnación de los derechos de Procurador había sido por indebidos, al no ser posible la impugnación de los derechos de Procurador por excesivos y desestimó la impugnación al estar la nota de derechos debidamente detallada.

Se desestima esta impugnación por las siguientes razones:

  1. ) Es cierto como afirma la parte ahora recurrente en revisión que no impugnó la tasación de costas por ser indebidos los derechos del procurador, como afirma el Decreto ahora recurrido, sino que dicha parte basa su impugnación en el art. 245.3 de la LEC . Este precepto, tal y como se ha señalado por esta Sala en Autos de fecha 22 de abril de 2010, recurso nº 2180/2003 , 5 de abril de 2011, recurso nº 537/2008 y 26 de febrero de 2013, recurso nº 1625/2008 permite a la parte favorecida por la condena en costas impugnar la tasación por no haber sido incluidos correctamente los derechos de su procurador. En este caso la impugnación se efectúa por la parte no favorecida en costas, en decir, la condenada a ellas que tiene la vía del 245.2 para impugnar los derechos del procurador por indebidos, de ahí el tratamiento efectuado por el Sr. Secretario de esta Sala, pues no estaría legitimada para impugnar vía 245.3.

  2. ) Es criterio reiterado de esta Sala que no cabe plantear una impugnación de la tasación de costas por indebidos alegando no ser correcta la cuantía tomada como base de la tasación, por pertenecer los problemas de cuantía litigiosa al ámbito de las impugnaciones por excesivos, que no caben respecto de los derechos del procurador, al venir éstos fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC ( AATS 2-3-10 , 25-11-09 , 26-12-08 y 13-7-07 y SSTS 25-7-08 , 25-10-04 , 13-11-03 y 25-3-02 , entre otras muchas resoluciones), siendo esto lo acontecido en el presente caso, en el que lo que se discute es un error de cálculo y lo que se propone, en definitiva, es un determinado importe inferior de los derechos del procurador y no su exclusión de la tasación, pretensión que excede del ámbito legal posible de impugnación de los derechos de procurador y que, en cualquier caso, ya ha obtenido la revisión razonada de la tasación por el Sr. secretario en el decreto recurrido, siendo por demás claro que en el supuesto examinado los derechos del procurador son debidos cualquiera que sea su importe.

SEGUNDO

En segundo lugar, se impugna en revisión por indebidos los honorarios de la letrado por no expresar detalladamente la minuta, e incluir como concepto "inadmisión recurso de casación", sin la concreta norma colegial tenida en consideración.

Esta impugnación también ha de ser desestimada toda vez que, aunque no se indicó la norma colegial aplicable, este dato debe ser conocido por las partes sin que la no inclusión pueda conllevar, como pretende la parte recurrente, la exclusión de la minuta, que se corresponde además en la terminología empleada "inadmisión recurso de casación " con la única actuación minutable que se ha realizado, que son las alegaciones tras la providencia en la que se pone de manifiesto la posible causa de inadmisión.

TERCERO

En cuanto a la impugnación por excesiva de la minuta del letrado por esta actuación, 1100 € pretendiendo la parte recurrente que se reduzca a 50 €, la consideración o no como excesivos de los honorarios del letrado incluido en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los criterios de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, doctrina que no es necesario citar, ya que coincide con la expuesta en el decreto recurrido. En atención a esos criterios, el trabajo desempeñado por el letrado minutante, fase en el que se ha desarrollado y cuantía económica del proceso tienen la suficiente entidad como para que no pueda acogerse la pretensión de la parte recurrente en revisión de dejar reducida la minuta a la cantidad de 50 euros.

CUARTO

La desestimación del recurso de revisión comporta la confirmación del decreto recurrido, con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo dispuesto en la DA 15ª , 9 LOPJ . También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por establecerlo así el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de DON Braulio contra el decreto de 19 de enero de 2016 que se confirma, y con imposición de costas a la parte recurrente.

  2. ) La pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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